Delitos de daño contra la vida y la integridad corporal.
Dr. José Luis Martínez Bahena
Docente de la Maestría en Derecho
Docente de la Maestría en Derecho
CETU, IAMP
La vida.
Cuando se diferencian los delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso a éste (peligro).
En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo. Esta afectación destruye o menoscaba al bien tutelado y, por tanto, el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico, sino que lo pone en peligro o riesgo de ser dañado; esto es, se presenta la posibilidad de que afecte, sin que esto llegue a ocurrir; así, pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo es colocado ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trate.
En ese orden de ideas, los delitos de daño contra la vida son los que afectan directamente al bien jurídico de la vida humana, esto es, la conducta del agente extingue la vida, la destruye. De hecho, tales delitos son los más graves de cuantos existen en cualquier legislación penal, ya que, una vez extinguida la vida, carece de sentido y lógica tutelar otros bienes.
Dichos delitos son: homicidio, participación en el suicidio, aborto, infanticidio *, parricidio*, homicidio en razón del parentesco o relación y violencia familiar.
La integridad corporal.
La figura típica cuyo bien jurídicamente tutelado lo constituye la integridad corporal es el delito de lesiones.
*. Derogados en el CPDF en 1994.
1. Homicidio:
Sin lugar a dudas, el homicidio es el más grave de los delitos. Contemplado con todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía.
Desde los tiempos más antiguos, la vida se ha protegido, castigando a quien atenta contra ella, excepto cuando se consideraban aspectos diversos, como la calidad de las personas (esclavos), ciertas características (recién nacidos deformes), la edad (ancianos), etc., situaciones superadas en la actualidad.
Noción legal:
El Art. 123 del CPDF, en una fórmula sencilla y clara, precisa la noción de homicidio al señalar: “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.”
Como se ve, no podía ser más simple dicha definición, la cual parte del sujeto activo, pues en vez de referirse propiamente al verbo, alude a quien realiza esta conducta. La mayor parte de los códigos penales estatales sigue la misma línea del CPDF, pues la define exactamente igual.
A pesar de su claridad, tal noción ha sido criticada por algunos autores y estudiosos, quienes señalan que al mencionar el Código “… priva de la vida a otro” no precisa “a otro” qué. En lo personal, no encuentro confusa esta expresión, pues se entiende que la norma jurídica está dirigida a seres humanos; así, cuando dice que priva de la vida a otro, sin duda se refiere a otro ser humano.
Quienes argumentan que puede interpretarse en el sentido de referirse a un animal llegan al absurdo, pues resulta evidente y lógico que el destinatario de la leyes el ser humano y no otra entidad; aunque así fuere, la propia norma precisa cuándo puede ser dañado un ente diferente de la persona física (delitos patrimoniales). Sin embargo, existen códigos como el del estado de Jalisco, que al referirse al homicidio, en su Art. 123 lo hace así: “… a la persona que prive de la vida a otra”.
1.2 Sujetos y objetos:
Sujetos.
Por supuesto, los sujetos requeridos como mínimo para que exista el delito de homicidio son dos: el activo o agente y el pasivo o víctima, si bien pueden ser varios los activos o los pasivos.
Activo. A la pregunta, ¿quién puede ser sujeto activo en el homicidio?, se responde que, como la ley no precisa ni exige determinadas características, cualquiera puede serlo, siempre que se trate de personas físicas. Dicho de otra manera, sólo la persona física puede ser sujeto activo en el homicidio.
No importa cuáles sean las características, peculiaridades o circunstancias de la persona (sexo, edad, estado civil, salud, etc.). Se sabe que antigua- mente tales circunstancias podían tenerse en cuenta para efectos de castigo, pero hoy en día no ocurre así.
Por otra parte, en la antigüedad solía castigarse a los animales que causaban la muerte de alguna persona, pero la legislación mexicana vigente sólo considera responsable a la persona física (Art. 22 del CPDF).
Pasivo. Del mismo modo, sólo puede ser sujeto pasivo en el homicidio una persona física, de manera que la muerte causada a un animal constituye el delito de daño en propiedad ajena, pero no homicidio; tampoco la persona jurídica o moral puede serlo, pues carece del bien jurídico tutelado, que es la vida, aun cuando tenga existencia jurídica. Evidentemente, un cadáver tampoco puede serlo, pues al carecer del bien tutelado, a pesar de producirse la conducta típica, la intencionalidad y los demás elementos del delito, sólo se presentaría el delito imposible, pero nunca la consumación del homicidio, ni siquiera en grado de tentativa.
Objetos
Los objetos que se presentan en todo delito son dos: uno material, que es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño o peligro, y el jurídico, que es el bien jurídicamente tutelado por la ley.
Material. El objeto material es la persona física sobre quien recae el daño, consistente en la privación de la vida. En este caso, coincide el objeto material con el sujeto pasivo.
Jurídico. El objeto jurídico es el bien jurídicamente tutelado por la ley, que en el caso del homicidio lo constituye la vida humana.
1.3 Clasificación:
- Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
- Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
- Por su composición: normal. Por el resultado: es material.
- Por el daño: de lesión o daño.
- Por su duración: instantáneo.
- Por su estructura: simple.
- Por el número de actos de la conducta: unisubsistente.
- Por el número de sujetos: unisubjetivo.
- Por su perseguibilidad: de oficio.
- Por su formulación: de formulación libre o amplio.
- Por su autonomía: autónomo o independiente.
1.4 Conducta, formas y medios de ejecución:
Conducta típica.
El Art. 123 del Código Penal, al definir al homicidio, se refiere a la conducta cuando expresa: “priva de la vida”. En este sentido, privar de la vida es la conducta típica en el homicidio. Es el núcleo del tipo.
Formas y medios de ejecución.
En algunos delitos, la propia norma precisa de qué forma debe ejecutarse, o los medios que el activo deberá emplear para cometer el delito, de manera que de no realizarse éstos, habrá atipicidad; por ejemplo, para que se integre el delito de despojo, la conducta típica deberá realizarse mediante violencia, amenaza, furtividad o engaño. De no emplearse alguno de esos cuatro medios, la conducta será atípica y, por tanto, no habrá delito de despojo.
En el caso del homicidio, la ley no exige ninguna forma o medio especial, de modo que puede cometerse por cualquier medio, siempre que sea idóneo para causar la muerte.
La conducta típica podrá llevarse a cabo mediante una acción (actuar positivo) o por medio de una omisión (no hacer).
Los medios de ejecución pueden ser físicos, químicos, mecánicos, mediante la utilización de animales o de inimputables, etc. Se excluyen los medios morales y las fuerzas de la naturaleza, a menos que el hombre influya directamente y de manera material cause el daño.
No se puede atribuir a alguien la muerte de quien por un susto muere, ni a quien, con la esperanza de que un rayo en medio de una tormenta mate a alguien, lo colocara en despoblado bajo un árbol, pues dicho acontecimiento, aun cuando ocurra conforme al deseo del supuesto sujeto activo, es un hecho derivado de la naturaleza, en el cual la voluntad del hombre no interviene de manera material y directa. Al respecto, JIMÉNEZ HUERTA afirma: “La forma comisiva típica regular y propia de perpetrar un homicidio implica el ejercicio de la violencia o la puesta en marcha de medios insidiosos de inequívoca potencialidad material lesiva, cuyos efectos el hombre puede aquilatar y controlar.” [1]
Ciertamente el empleo de sustos, enojos, etc., puede ocasionar la muerte, sobre todo cuando el agente sabe que la persona está enferma del corazón o es diabética, pero el problema consiste en probar que el efecto, la muerte, es consecuencia directa, material e imputable al sujeto activo.
Resultado típico.
En el homicidio, el resultado típico consecuencia de la conducta es la privación de la vida. Una vez que cesa la vida humana, se consuma el delito de homicidio. De no producirse dicho resultado, se estará en presencia del grado de tentativa o del delito imposible, según el caso.
Nexo de causalidad.
El nexo de causalidad es el ligamen que une a la conducta con el resultado típico.
Para que el resultado se pueda atribuir a la conducta típica, se requiere un nexo material de causalidad que los una.
Quizá exista la conducta y se produzca un resultado (la muerte), pero tal vez esa muerte se deba a otra causa, en cuyo caso no habrá nexo causal. Por ejemplo: X dispara a Y para matarlo por celos, pero la necropsia demuestra que horas antes del disparo, Y había muerto de un paro cardiaco. En este caso, no hay nexo causal entre la conducta típica (dolosa) y el resultado.
La ley penal señala las reglas para determinar cuándo se presenta el nexo causal y cuándo no.
Los Arts. 123 a 129 del CPDF indican cuándo existe nexo causal.
En resumen, una lesión será considerada mortal cuando:
a) La muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano interesado, a consecuencias inmediatas o a una complicación determinada por la lesión que no se pudo combatir por ser incurable o por carecer de los recursos necesarios.
b) Al encontrarse el cadáver del occiso, dos peritos declaren después de la necropsia que la lesión fue mortal.
c) Cuando no se encuentre el cadáver o no se haga la necropsia, dos peritos declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
La lesión se tendrá como mortal aunque se pruebe:
a) Que se hubiera evitado la muerte con auxilios oportunos.
b) Que la lesión no habría sido mortal en otra persona.
c) Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en las cuales recibió la lesión.
No habrá nexo causal (no se considerará mortal la lesión, aunque muera quien la recibió):
a) Cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido.
b) Cuando se hubiere agravado por causas posteriores (medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, exceso o imprudencias del paciente o de quienes lo rodearon).
Vale destacar que antes de las reformas del día 10 de enero de 1994, para la existencia de nexo causal, se exigía una temporalidad de 60 días que habría de transcurrir entre el momento de causar la lesión y la muerte del lesionado. La mayor parte de los códigos penales de la República siguen dicha regla, pero hay legislaciones locales que no señalan temporalidad y otros exigen que la muerte ocurra dentro de los 90 días, a partir de la lesión inferida, como los códigos de Yucatán y Tamaulipas.
El “nexo causal” debe ser material y objetivo, y depender del hombre. Por lo que no considero que cada legislación local deba contemplar una temporalidad diferente ya que debe bastar que se acredite que la muerte es consecuencia de la conducta, con base en las reglas contenidas en los artículos antes citados, independientemente de la temporalidad que transcurra entre la lesión y la muerte.
Esquema del nexo causal:
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Ausencia de conducta. El aspecto negativo de la conducta se puede presentar en el homicidio de modo que puede existir la “vis mayor”, la “vis absoluta”, actos reflejos, hipnosis, sueño y sonambulismo.
En estos casos, no habrá delito, aunque ocurra la muerte, de acuerdo con las consideraciones a que obedece la ausencia de conducta. Recuérdese que este aspecto negativo de la conducta se encuentra previsto en la fracc. I del Art. 15 del CPDF.
1.5 Tipicidad en el delito de homicidio:
Tipicidad.
En el homicidio existirá tipicidad cuando la conducta de la realidad encuadre en el tipo penal. Para estar en presencia del homicidio deberán producirse todos los elementos exigidos en la norma, esto es, tendrá que haber una privación de la vida por parte de una persona física, existir un sujeto activo y desde luego, que haya nexo causal.
Atipicidad.
Cuando la conducta no encuadre en la descripción legal, por carecer de alguno de los elementos necesarios para integración, habrá atipicidad y, por tanto, no existirá homicidio, pues se presentará el caso del aspecto negativo de la tipicidad. El ejemplo sería que una persona, queriendo matar lesionara a otra, y que no se produjera el resultado típico de la muerte; así, existirá atipicidad respecto del homicidio, y tipicidad en cuanto al delito de lesiones.
El Art. 15, fracc. II, se refiere a la atipicidad: “. . .la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate”.
1.6 Antijuridicidad en el delito de homicidio Antijuridicidad:
En el homicidio habrá Antijuridicidad cuando al privarse de la vida a otro ser
Humano, este hecho sea contrario a derecho, esto es, que no esté amparado por una causa de justificación o licitud.
El Art. 123 del Código Penal establece como delito el homicidio, sin hacer mención al hecho de ser antijurídico, lo cual resulta innecesario. En algunos delitos, la norma destaca la Antijuridicidad por medio de expresiones como “...al que sin derecho...”, “...quien injustificadamente”, “sin causa justa” “...indebidamente”, etcétera.
En este caso el CPDF omite dichas expresiones, pues se entiende que al tutelar la vida la norma, nadie tiene derecho a extinguirla. Curiosamente, los códigos penales de Yucatán y Puebla agregan en la definición de homicidio las expresiones “...al que sin derecho...”, como lo cual se denota la Antijuridicidad, pero esto es innecesario.
Causas de justificación.
No será antijurídico el homicidio cuando exista una causa de justificación que constituye al aspecto negativo de la Antijuridicidad, que ya se analizó con detalle en la primera parte de este libro.
En el homicidio pueden presentarse todas las causas de justificación: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho. Privar de la vida bajo el amparo de cualquiera de dichas causas justificativas elimina la Antijuridicidad del hecho, y da como resultado la anulación del delito como tal, sin que haya pena para el sujeto activo.
Mención aparte merece la excluyente prevista en el Art. 15, fracc. III del CPDF que señala lo siguiente:
Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible.
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo.
Esta excluyente, surgida con motivo de las reformas de enero de 1994, plantea el problema derivado de actuar con el consentimiento del titular del bien jurídico y desde luego, previa satisfacción de los tres requisitos señalados en dicho precepto. Cabe una interpretación en sentido extensivo al respecto y una cuestión importante sería determinar si el bien jurídico de la vida es “disponible”. Más adelante se verá que el homicidio con consentimiento de la víctima es punible, pero da origen a una circunstancia atenuante; ello nos lleva a pensar que para el legislador, la vida no es un bien disponible para el titular de ella, lo cual puede ser cuestionable.
Circunstancias modificadoras Atenuantes. Las circunstancias atenuantes son casos específicos en los cuales el legislador consideró que, dadas las condiciones en que se produce el homicidio, se debe aplicar una sanción menor que la correspondiente a un homicidio simple intencional. Se trata de una valoración respecto de la conducta antijurídica del agente, en función de situaciones objetivas y subjetivas, sentimientos, relación estrecha con la víctima, etc.
Los homicidios atenuados, llamados también privilegiados, que contempla la legislación penal mexicana son:
a) Consentido.
b) En riña o duelo.
c) Por infidelidad conyugal.*
d) Por corrupción del descendiente.*
e) Emoción violenta.
* Derogado en el CPDF en 1994.
Homicidio consentido. El homicidio consentido es aquel en el que una persona ha otorgado su consentimiento para ser privada de la vida. En principio, puede afirmarse que el consentimiento de la víctima no anula la Antijuridicidad de un hecho criminal (salvo el caso previsto en el punto anterior) pero, en el caso concreto, la propia norma establece una considerable atenuación para quien haya privado de la vida con el consentimiento del sujeto pasivo. Esta figura se contempla en la última parte el Art. 142 del CPDF.
La primera parte de dicho precepto se refiere a la participación en el suicidio y la última, a ejecutar la muerte con el consentimiento de la víctima.
En este último caso, la pena será de cuatro a doce años de prisión.
Respecto a la participación en el suicidio, se verá posteriormente como un delito independiente, pero desde ahora cabe precisar: lo que constituye un delito es inducir al suicidio o auxiliar a alguien a privarse de la vida, pero el suicidio en sí mismo no es un delito.
Pensar en un caso de homicidio consentido equivale a colocarse en las hipótesis de personas que han resuelto acabar con su existencia, pero que, por no atreverse a ejecutar su propia muerte, recurren a otro para que realice materialmente la acción extintiva de su vida. En esta situación, generalmente hay personas con problemas de tal magnitud que deciden morir como solución a ellos. El caso común corresponde al enfermo de un padecimiento incurable, o en etapa terminal, quien pide a un familiar o allegado que, dada las circunstancias y con su pleno consentimiento, le prive de la vida por resultarle preferible a la agonía de vivir con tan tortuoso padecimiento irreversible.
La muerte causada a quien se encuentra en estado de inconsciencia, aunque padezca un mal incurable (eutanasia), ya no se considera homicidio atenuado, puesto que es necesario el consentimiento del pasivo. La eutanasia (la buena muerte, muerte por piedad, muerte suave, sin dolor, etc.), no es contemplada por la legislación penal mexicana, pero existe como circunstancia atenuante en caso de ocurrir como homicidio consentido. (De acuerdo a la Jurisprudencia vigente).
La aminoración de la pena obedece a la consideración de existir un menor juicio de reproche hacia el activo, con lo cual se denota menor peligrosidad que la de quien mata para robar, después de haber violado .a la víctima, o por sádico placer de matar, etcétera.
Por supuesto, en tales casos interviene una serie de valoraciones de tipo social, ético, moral y religioso principalmente. El problema práctico será probar que hubo consentimiento por parte de la persona a quien se priva de la vida.
El Art. 138 del CPDF prevé que si el pasivo es menor de edad o padece alguna de las formas de enajenación mental, al homicida se le impondrá una penalidad correspondiente a la del homicidio calificado (de 20 a 50 años).
Ello obedece a que el legislador considera inválido el consentimiento otorgado dada la incapacidad de sujeto que lo otorga.
Homicidio en riña o duelo. También se beneficia con pena atenuada o privilegiada a quien en riña o duelo priva de la vida a alguien.
El Art. 137 del CPDF define la riña de la manera siguiente:
a) Riña. Es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.
Curiosamente, el duelo no es definido por el Código Penal, por lo que en seguida se cita una noción doctrinal.
b) Duelo. Es el combate entre dos adversarios, en el que uno desafía a otro por una causa de honor. Presupone la sujeción por parte de los adversarios a un código de honor, que establece las circunstancias y condiciones en las cuales deberá efectuarse el lance (lugar, hora, padrinos, armas y modalidades respectivas, etc.). Al respecto, GARRAUD afirma: “...Combate concertado, con armas mortíferas, entre dos o más personas, en reparación del honor ultrajado; combate precedido de un desafío, que tiene lugar en presencia de testigos, que con anterioridad han escogido las armas, el lugar y el tiempo del encuentro.”[2]
La consideración legislativa que otorga tal atenuación se basa en la idea de que los rijosos o duelistas aceptan tácita o expresamente la lucha y sus consecuencias. En uno y otro caso, los combatientes se encuentran en igualdad de circunstancias; por tanto, la Antijuridicidad del hecho es de menor intensidad que en cualquier otro homicidio en el cual no existen circunstancias como las mencionadas.
Como se desprende de la definición legal de riña, ésta tiene que ser de obra, o sea,” de Facto” y no de palabra. La propia ley señala que puede producirse entre dos o más personas; por ejemplo: existen riñas tumultuarias cuando se suscitan entre pandillas.
La sanción para el homicidio cometido en riña o duelo la establece el Art. 137 del CPDF: en caso de riña, será de cuatro a doce años de prisión y si se trata de duelo, será de dos a ocho años.
Nótese que en el supuesto del homicidio surgido como consecuencia de un duelo, la pena es aún más baja, debido posiblemente a su carácter “más civilizado”, pues demuestra menos brutalidad, incluso el cumplimiento de ciertas reglas respetadas por “'los caballeros” y la igualdad de circunstancias (como las armas, condiciones, etcétera).
El Código de Justicia Militar, en su título decimoprimero, entre los delitos contra el deber y el decoro militares, contempla al duelo como tal (Arts. 410 a 420 Código de Justicia Militar).
Cabe destacar que la riña y el duelo no son delitos, sino circunstancias atenuantes, que influyen de tal manera, que la pena disminuye en los delitos de homicidio y lesiones.
Es importante determinar quién fue el provocado y quién el provocador tanto en la riña como en el duelo, pues esta situación, conforme lo indica el tercer párrafo del Art. 412, se tendrá en cuenta al imponer la pena; igualmente, se considerará la mayor o menor importancia de la provocación.
En relación con la riña, cabe afirmar que se presenta con mucha frecuencia en el medio mexicano, debido a las características socioculturales de nuestro pueblo; lamentablemente, las causas que la originan suelen ser insignificantes y, por tanto, debieran ser intrascendentes, pero no es así, y dan como resultado la producción de un gran número de lesiones y homicidios.
c) Riña y legítima defensa. No debe confundirse la riña con la legítima defensa. La primera es una circunstancia atenuante en lesiones y homicidio, en tanto que la segunda es una causa de justificación (aspecto negativo de la Antijuridicidad); además, aquélla sólo disminuye la penalidad, mientras que la última elimina la pena.
Homicidio por infidelidad conyugal. Esta figura fue derogada del CPDF, en las reformas del 10 de enero de 1994.
Este tipo de homicidio se conoció también, como “homicidio honoris causa in rebus veneris o uxoricidio”.[3] Esta circunstancia atenuante la establecía el Art. 139 vigente, (antes 310 del CPDF); que a continuación se transcribe:
“Se impondrán de tres días a tres años de prisión al que, sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal o próximo a la consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables o a ambos, salvo el caso de que el matado! haya contribuido a la corrupción de su cónyuge. En este último caso se impondrán al homicida de cinco a diez años de prisión”.
Elementos típicos del delito de homicidio atenuado por infidelidad conyugal. Sujetos.
En este homicidio atenuado el sujeto activo sólo podía serlo el cónyuge ofendido por la infidelidad de su cónyuge; como la ley no distingue, se entiende que puede ser el hombre o la mujer casados civilmente.
Una crítica que recibió esta figura era la relativa a limitar la atenuación a las parejas casadas civilmente, cuando otras uniones (como el concubinato) podrían haber quedado bajo el privilegio de esta atenuación, ya que la legislación civil las contempla y otorga ciertos beneficios.
En esta figura el sujeto pasivo lo era el cónyuge ofensor o el amante de éste (o ambos).
“Sorprendiendo...” La ley exigía que el homicidio ocurriera en el momento que el cónyuge ofendido por la infidelidad sorprendiera a su cónyuge.
Diversos tratadistas han hecho la crítica en el sentido de que la ley no debería decir “al que, sorprendiendo a”, sino “al que se sorprenda”, pues la sorpresa debe ser para el cónyuge ofendido y no para el infiel, aunque lógicamente éste también se sorprende; sin embargo, la atenuación en la pena existía precisamente en función de la sorpresa causada al cónyuge ofendido, por tratarse de un hecho imprevisto, inesperado y altamente desagradable.
Se entiende que si el cónyuge no se sorprende porque ya sabía de las relaciones amorosas de su cónyuge o las sospechaba, no habrá lugar a tal atenuación, pues ésta obedece a la emoción violenta e inesperada surgida en el momento en que por primera vez conoce el hecho. Por tanto, “se justificaba” el arrebato de quien lesiona o mata, al grado de que la ley disminuirá la pena.
El legislador considera que el impulso o reacción surgida por tal situación, aun cuando produzca un daño tan grave como la muerte, es explicable, en virtud de lo inesperado del hecho que afecta emocionalmente al cónyuge y que le impide otro tipo de reacción.
“a su cónyuge”. Con esta expresión, el legislador hacía referencia al sujeto pasivo (hombre o mujer casado civilmente). Precisamente el sujeto activo, en que en este caso era el cónyuge ofendido por la infidelidad, debía sorprender al cónyuge infiel.
“en el acto carnal o próximo a la consumación”. Por acto carnal se entiende la relación sexual o cópula, consistente generalmente en la introducción del miembro viril en la cavidad vaginal femenina. Por cuanto hace a la cópula anal o rectal y bucal u oral, éstas pueden presentarse, aunque la ley no lo precisa, pues la noción de acto carnal es muy amplia y en la especie podía tratarse de una cópula normal o anormal, ya que ambas afectan al cónyuge ofendido, a quien no se puede exigir que frene su emoción reaccionando de forma distinta. Sería absurda esa reacción, en caso de que la cópula no fuera la común y corriente.
“o próximo a la consumación”. Por cuanto hace a esta expresión podemos decir lo siguiente: para muchos autores, la proximidad implica momento antes de que ocurra el suceso, pero esto resulta restringido, pues lo próximo es lo cercano, lo cual no implica que puede ser antes, o después.
Por lo anterior, el momento próximo a la consumación del acto carnal puede ser antes o después de dicha consumación, siempre que sea tan cercano que resulte evidente que el acto está a punto de consumarse o recién se acaba de consumar.
“mate o lesione”. El Código Penal sancionaba con la misma Punibilidad tanto el resultado típico de la muerte como el de la lesión. Podía ocurrir que lesionara al cónyuge y matara al amante o viceversa, o que lesionara a ambos, o que matara a los dos. En cualquiera de estos casos, la pena sería la misma. Obviamente el juzgador, a su libre arbitrio, impondría la que considerara más justa dentro los límites mínimos y máximo de 3 días a 3 años.
“a cualquiera de los culpables o a ambos”. Derivado del punto anterior resulta éste. La ley no puede exigir al sujeto activo que, ante la sorpresa de descubrir la infidelidad de su cónyuge, en su arrebato sólo mate o lesione a uno de los culpables por que, debido a las condiciones especiales del caso (proximidad de los cuerpos, luz tenue, etc.), y su ofuscación, no sería legítimo exigirle descargar su enojo sólo sobre uno de ellos, o que si se trata de un arma de fuego, tuviese la precisión de dañar sólo a uno y no al otro. Por tanto, la atenuación se justificaba si lesionaba o mataba al cónyuge, al amante o a ambos.
“salvo el caso de que el matador haya contribuido a la corrupción de su cónyuge”. Lo primero aquí era hacer la crítica correspondiente al término matador que empleó el legislador, el cual hace pensar más bien en la fiesta brava que en una noción jurídica, cuando podía decir “el agente”, ”el activo”, “el cónyuge ofendido”, etcétera.
Al decir “matador” el legislador se refería al sujeto activo (cónyuge ofendido) y lo que pretendía, era dejar sin el 'beneficio de la atenuante al sujeto activo cuando hubiera contribuido en la corrupción de su cónyuge. Esta idea es perfectamente clara: no puede atenuarse la pena a quien ha contribuido a corromper a su cónyuge y después, en el momento de hallarle en el acto carnal, le priva de la vida, pues resulta incongruente y contradictoria una actitud con otra. Sólo quien se sienta afectado y sorprendido por la infidelidad conyugal podría ubicarse en la hipótesis legal en examen, no así quien hubiera contribuido a corromper a su cónyuge, pues no podría sentirse afectado y sorprendido de una actitud que él mismo provocó. En este caso, la pena imponible era de cinco a diez años de prisión.
Homicidio por corrupción del descendiente. El último caso de homicidio atenuado era el previsto en el Art. 311 del derogado CPDF, también derogado, que consistía en lo siguiente:
“Se impondrán de tres días a tres años de prisión al ascendiente que mate o lesione al corruptor del descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlo en el acto carnal o en uno próximo a él, si no hubiere procurado la corrupción de su descendiente con el varón con quien lo sorprenda, ni con otro.”
Elementos típicos del delito de homicidio atenuado por corrupción del descendiente.
Sujetos. En este caso, los sujetos a que se refería el Art. 139 del CPDF, vigente son los siguientes:
a) Sujeto activo. Sólo podía serlo el ascendiente que tuviera bajo su potestad al descendiente encontrado en el acto carnal.
b) Sujeto pasivo. Sólo podía serlo el corruptor del descendiente.
La crítica por formular es que el beneficio de la atenuación se limitaba al ascendiente, y quedaban fuera otras personas que por su nexo, relación o parentesco, pudieran encontrarse en la situación descrita, con un sentimiento idéntico al del ascendiente.
Preocupa que quedaran fuera de la contemplación legal el padre o la madre adoptivos, quienes podrían encontrarse en esta hipótesis y, sin embargo, no se les aplicaría la pena atenuada, por tratarse de una figura atípica, ya que los padres adoptivos no son ascendientes y seguramente sentirían el mismo dolor y se verían tan afectados como los ascendientes, en un caso similar.
Asimismo, el sujeto podía hallarse en el acto carnal, sin ser el corruptor, sino que antes hubiera habido otro que lo fue.
“que esté bajo su potestad”. Por disposición expresa de la norma, se requería que el descendiente se encontrara bajo la potestad del ascendiente, pues en caso contrario no existiría la atenuación.
Una fórmula mejor hubiera sido “...mate o lesione a la persona con quien el descendiente se encuentre en el acto camal...”.
Por otra parte, el descendiente podría ser tanto hombre como mujer. Cuando el precepto hablaba de “varón con quien lo sorprenda..”. se entiende que el corruptor [4] debería ser un hombre.
También se excluía de pena atenuada al ascendiente, si éste hubiera provocado la corrupción de su descendiente, ya fuere con el varón con quien lo sorprendiera o con otro.
Por otra parte, estoy de acuerdo con la opinión de JIMÉNEZ HUERTA, quien afirma que al matar al descendiente y no haber atenuación, se exigía al sujeto activo una puntería semejante a la de Guillermo Tell, Martín Larrañaga u Olegario Vázquez. En una situación real, sería muy difícil que el ascendiente precisara a tal punto su puntería (respecto de armas de fuego que impliquen puntería y precisión), que sólo matara o lesionara al corruptor y no al descendiente, lo cual en la práctica, debido a las condiciones especiales del momento, resulta difícil.
Por último, existía un vacío legal en cuanto a la pena imponible cuando el ascendiente hubiere procurado la corrupción de su descendiente. En el caso de infidelidad conyugal, se previa una agravación, dentro de la atenuante (de cinco a diez años) (consúltese el Art. 310 del CPDF ahora derogado).
Sin embargo, en el caso del ascendiente, no se señalaba qué pena se impondría. Al respecto, CARRANCÁ y RIVAS señala:
“La norma comentada no prevé (sic) una solución de penalidad ante tal hipótesis. O sea, si el ascendiente ha procurado la corrupción de su descendiente, ¿qué pena se impondrá? Sin embargo, hay otro tipo que resuelve el problema. Nos referimos, aparte del homicidio, al Art. 201 del C.P.” [5]
El Art. 321 del CPDF hoy derogado, indicaba que las lesiones y el homicidio a que se referían los artículos 310 y 311 derogados, supondrían castigar como delitos calificados cuando se realizaran con premeditación.
Evidentemente, no pueden coincidir al mismo tiempo dos figuras antagónicas: por un lado, una conducta atenuada y por otro, una agravada.
En el supuesto de ocurrir las hipótesis legales de causar lesiones u homicidio por infidelidad conyugal o por corrupción del descendiente y si el delincuente (cónyuge o ascendiente) hubiere premeditado la conducta (reflexionado previamente), a pesar de existir los demás elementos del tipo, la sanción sería la correspondiente a las lesiones u homicidio agravados.
Emoción violenta. Es una circunstancia que atenúa la Punibilidad en los delitos de homicidio y lesiones. Consiste en causar alguno de estos delitos, cuando el sujeto activo se encuentra bajo una emoción violenta en circunstancias que atenúen su culpabilidad.
Esta figura es imprecisa, ya que la norma no precisa con exactitud qué de- be entenderse por emoción violenta, ni tampoco cuáles son esas circunstancias que atenúen su culpabilidad del agente.
Si las nociones de homicidio o lesiones por infidelidad conyugal y por corrupción del descendiente eran criticables, esta noción también lo es por ambigua, ya que quedará a la interpretación del juzgador.
Agravantes. En algunos casos, el legislador considera que, dadas las circunstancias (condiciones objetivas, subjetivas o ambas) en que se comete el delito, resulta necesario agravar la penalidad, pues la Antijuridicidad del hecho reviste mayor gravedad.
Las circunstancias calificativas o agravantes en la legislación penal mexicana son: premeditación, alevosía, ventaja y traición. Para que la pena se vea agravada, se requiere sólo una de ellas. La sanción correspondiente, en caso de producirse una o varias circunstancias agravantes la señala el Art. 128 del CPDF, que impone de 20 a 50 años de prisión.
Premeditación. El segundo párrafo del Art. 138 del CPDF establece:
Hay premeditación siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
a) Elementos de la premeditación:
- Intencionalidad. Sólo el delito intencional puede, a su vez, ser agravado por premeditación. No son factibles la culpa con la premeditación, pues una excluye a la otra.
- Reflexión previa a la conducta. La conducta típica realizada por el sujeto activo deberá haber sido reflexionada previamente a su realización.
b) Teorías acerca de la premeditación. Como la naturaleza de la premeditación es cuestionable, los juristas han elaborado diversas teorías que tratan de explicarla y fundar su contenido, mediante diversos criterios.
Estas teorías se dividen en dos grandes grupos: de naturaleza objetiva y de naturaleza subjetiva.
En el primer grupo se incluyen la teoría cronológica y la teoría de la defensa disminuida, mientras que el segundo abarca la teoría psicológica (frialdad de ánimo), la teoría de la motivación depravada y la teoría ideológica (reflexión).
Las teorías de Naturaleza objetiva consideran que la naturaleza de la premeditación es precisamente objetiva, en tanto que las segundas fundamentan la naturaleza de la premeditación en un aspecto subjetivo.
De naturaleza objetiva:
Teoría cronológica. Para que un homicidio se cometa con premeditación, se requiere que haya transcurrido un tiempo más o menos largo entre la decisión o determinación del agente y su acción ejecutiva. Se trata de una teoría imprecisa, pues no determina qué debe entenderse por “tiempo más o menos largo”. Se basa en un aspecto meramente objetivo que es la temporalidad, pero no aclara ni precisa los márgenes de ésta. Cabe señalar que el CPDF no sigue esta teoría.
Teoría de la defensa disminuida. Se funda en la mayor dificultad que tiene el sujeto pasivo para defenderse, cuando el activo premedita su conducta: Esta teoría trata de justificar la agravación de la pena con base en la poca posibilidad que tiene el pasivo para defenderse, pero no llega al fondo del problema real acerca de la premeditación y su verdadera naturaleza. El CPDF tampoco adopta esta teoría.
De Naturaleza subjetiva:
Teoría psicológica. También conocida como de la frialdad de ánimo, funda la premeditación en el ánimo frío y tranquilo del sujeto activo en el momento previo a la comisión del delito. Considera que quien premedita un delito revela mayor peligrosidad por el ánimo o estado psicológico de pensar en el delito y la forma de cometerlo, con la tranquilidad de ánimo, que correspondería a cualquier otro acto de su vida. El CPDF tampoco sigue esta teoría.
Teoría de la motivación depravada. Fundamenta la premeditación en un ánimo depravado del sujeto; así, considera que quien premedita tiene sentimientos bajos, viles y perversos.
El CPDF tampoco adopta esta teoría.
Teoría ideológica. También llamada de la reflexión, se basa en un proceso interno de tipo intelectual por parte del sujeto activo, antes de cometer el delito.
TEORÍAS SOBRE LA PREMEDITACIÓN:
NATURALEZA | NOMBRE | ADOPTADO POR EL CPDF |
TEORIAS OBJETIVAS | CRONOLÓGICA | NO |
TEORIAS OBJETIVAS | DE LA DEFENSA DISMINUIDA | NO |
TEORIAS SUBJETIVAS | PSICOLÓGICA | NO |
TEORIAS SUBJETIVAS | MOTIVACIÓN DEPRAVADA | NO |
TEORIAS SUBJETIVAS | IDEOLÓGICA | SÍ |
Según esta teoría, el sujeto planea el delito previa y detenidamente, al pensar en los pasos por seguir, con lo cual revela una gran peligrosidad; teoría que adopta el CPDF, el cual considera que la premeditación es de naturaleza subjetiva.
Desde el punto de vista práctico, el problema principal será probar la existencia de la premeditación, pues como se trata de una situación subjetiva, resulta muy endeble su probanza, excepto cuando se puede advertir claramente; por ejemplo: cuando para matar a alguien, el sujeto activo comienza a realizar actos tendientes a cometer el delito, como comprar una sustancia nociva, preparar una bebida, invitar al futuro sujeto pasivo, manifestar expresamente el deseo de matar a aquella persona, etcétera.
Presunciones legales de premeditación. La ley penal establece varias hipótesis en las cuales presume que el delito fue cometido con premeditación, esto es, siempre que el homicidio (o las lesiones) sean cometidos mediante alguna de las formas establecidas en el tercer párrafo del Art. 138 del CPDF: existirá la presunción legal de haber sido cometido con premeditación. Se trata de presunciones “iuris tantum” (que admiten prueba en contrario), por lo cual al acusado corresponderá destruir dicha presunción, cuando pruebe que no hubo premeditación.
Dichas presunciones son las siguientes:
· Inundación.
· Incendio.
· Minas.
· Bombas.
· Explosivos.
· Venenos.
· cualquier sustancia nociva a la salud.
· contagio venéreo o cualquier enfermedad incurable como el sida.
· Asfixia.
· Enervantes.
· retribución dada o prometida.
· Tormento.
· motivos depravados.
· brutal ferocidad.
a) Inundación. Gramaticalmente significa “desbordamiento de ríos o lagos que cubre de agua tierras y áreas donde por lo general no hay agua”.
La ley penal supone que cuando una persona priva de la vida o lesiona mediante inundación, ya sea por medio de una acción u omisión, debió haber existido la premeditación, pues obrar así implica un tiempo determinado de reflexión para realizar la conducta típica, poner en marcha una serie de actos (u omisiones) tendientes a producir el resultado deseado de la muerte y, en todo caso, se trata de un procedimiento no común y relativamente complejo.
Sin embargo, aunque en principio y en apariencia es factible haber empleado este medio como idóneo para lograr la muerte de alguien, no necesariamente existe premeditación. Así, en un momento determinado, sin haberlo reflexionado el sujeto activo, podría suceder que se hallara ante una situación “favorable” y aprovechara la ocasión para causar la inundación y de este modo matar a alguien. La idea criminosa surge cuando se presenta la ocasión al sujeto activo y la aprovecha. Incluso puede ocurrir que el delito sea culposo.
b) Incendio. Consiste en propiciar fuego, a fin de hacer arder objetos, o personas, extensiones de tierra o animales. Se trata de un medio idóneo para privar de la vida. Aquí cabe reproducir las mismas críticas y comentarios que en el caso de la inundación.
Por otra parte, recuérdese que el Art. 22 constitucional, entre los delitos para los cuales establece la pena de muerte, está el cometido por el incendiario, debido a la magnitud de su gravedad.
Innumerables incendios en casas, locales comerciales, empresas, oficinas gubernamentales y zonas boscosas principalmente, son ocasionados de manera intencional y, si bien en muchos casos dicha conducta ha sido premeditada, no siempre lo es, pudiéndose tratar, incluso, de un delito culposo.
c) Minas. La mina es un artefacto bélico, cargado de un explosivo activable para que explote. Actualmente, no se requiere mucho tiempo para causar la muerte de alguien mediante el uso de minas. En un momento dado, puede surgir la idea criminal y el sujeto activo aprovecharía la oportunidad de tener cerca una mina.
La presunción legal de premeditación se puede destruir con pruebas adecuadas.
d) Bombas. La bomba es un proyectil provisto de explosivo con una espoleta (detonador) que lo hace estallar.
e) Explosivo. Es un cuerpo que produce una explosión o estallamiento a causa de la expansión de un gas o por el desarrollo repentino de una fuerza.
Respecto de dichos medios de comisión de homicidio o lesiones, es aplicable lo expuesto en cuanto a las minas.
j) Veneno. Por veneno se entiende cualquier sustancia que altera o destruye las funciones vitales.
g) Sustancia nociva a la salud. Podrá serlo cualquiera que afecte la salud, sea de origen vegetal, químico, etc. Así, el veneno es la especie, y la sustancia nociva, el género.
Ambos medios se pueden administrar a la víctima por vía oral (bebida o en alimentos), inyectada (intramuscular o intravenosa), nasal (aspirada), cutánea. (Dardos, flechas, raspaduras, picadura de animal, etc.). En la historia de la humanidad y en la literatura universal se hallan innumerables ejemplos de homicidios con estos medios.
Cabe destacar que, como en los casos anteriores, un homicidio cometido mediante veneno o sustancia nociva no necesariamente es premeditado, en un momento determinado se puede aprovechar el acceso a dicha sustancia y desear emplearla para matar o lesionar.
h) Contagio venéreo. Se requiere una relación o contacto sexual como medio para transmitir un mal venéreo. Como apunta Mariano JIMÉNEZ HUERTA, el problema es que estas enfermedades no causan la muerte dentro de los 60 días, que es el requerimiento temporal exigido por la legislación penal para que exista el nexo causal y pueda atribuirse la muerte a dicha causa. Sólo podrá producirse el delito de lesiones, pero no el de homicidio. Claro, esto sería aplicable en las legislaciones penales locales en que aún se contemplan los 60 días para que haya nexo causal.
También puede ocurrir que quien transmite la enfermedad ignore que la padece, en cuyo caso no se puede hablar de intencionalidad y menos de premeditación.
Por ser éste un tema tan importante actualmente, se analizará el delito previsto en el Art. 199 bis, a pesar de que se trata de un delito de peligro contra la salud pública. Este tema se verá inmediatamente después del delito de lesiones.
i) Asfixia. Es la suspensión o privación de oxígeno que causa la muerte. Formas:
Ø Por ahorcamiento. Esta asfixia ocurre cuando se cuelga o suspende a la persona con una soga atada al cuello. También la suspensión por sí sola en determinada forma puede ocasionar la asfixia, aunque lentamente.
Ø Estrangulación. Con las manos o con cualquier cuerda o lienzo se oprime fuertemente el cuello.
Ø Sofocación. Se presenta por medio de oclusión de boca y nariz para impedir la respiración, mediante la introducción de objetos en dichas vías, o compresión toracoabdominal, al enterrar viva a la persona, por medio de emparedamiento, o de permanecer confinado en un lugar cerrado.
Ø Respiración de tipo anormal. Ocurre al aspirar gases o sustancias tóxicas, por sumersión, etcétera. [6]
Aquí se puede argumentar lo mismo: no toda muerte causada por asfixia implica premeditación. Muchos casos de homicidios intencionales e incluso culposos se ocasionan al emplear como medio de ejecución cualquiera de los descritos. El suicida usa también este medio, básicamente por ahorcamiento por suspensión y mediante la inhalación de gas.
j) Enervantes. Cabe precisar que la Ley General de Salud, el Código Penal y diversa bibliografía jurídica y médica hacen referencia a sustancias psicotrópicas, drogas, estupefacientes y fármacos, pero no a enervantes.
Enervante es el participio activo de enervar, mientras que enervación es la falta de energía nerviosa o agotamiento. El Enervante es toda sustancia de origen vegetal que afecta al sistema Nervioso Central del cuerpo Humano.
La fracc. II del Art. 221 de la Ley General de Salud, entiende por fármaco lo siguiente:
“II. Fármaco: toda sustancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades, físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento.”
A su vez, el Art. 234 del mismo ordenamiento establece:
El Art. 234 LGS, enumera los estupefacientes.
Se sugiere leer dicho precepto, ya que por su extensión se omite aquí. El Art. 245 hace referencia a los psicotrópicos (que son los químicos producidos por la naturaleza o artificiales como los ácidos). Entre otras sustancias están el LSD, los hongos alucinantes, el peyote, etcétera. Por su parte, JIMÉNEZ SÁNCHEZ apunta: “Según el Comité de Expertos en Fármaco dependencia de la Organización Mundial de la Salud, droga es toda sustancia que, introducida en el organismo vivo, puede modificar una o más de sus funciones.” [7]
Droga, es el género, en el cual se encuentran en México los estupefacientes y psicotrópicos; a su vez, entre éstos se hallan las subespecies de narcóticos, soporíferos, somníferos, enervantes, tóxicos o sustancias volátiles.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia respecto a considerar a la “cannabis sativa” o cannabis indica”, como droga enervante. El estar bajo los efectos de una droga enervante sin tener la intención o saberlo al cometer el delito es eximentes de responsabilidad penal.
Aquí se aclara que enervar es tranquilizar, esto es, lo contrario de estimular.
Por cuanto hace al comentario acerca de la presunción, de premeditación, considero, igual que en los casos anteriores, que privar de la vida o lesionar por medio de enervantes, no presupone necesariamente la premeditación.
k) Retribución dada o prometida. Consiste en pagar o prometer pagar a otro para que se ocupe de matar a una persona. Antiguamente se le conoció como “crimen de sicarios” (inter sicarius), contemplado en la LEX CORNELIA DE SICARIO [8] (sicario era el asesino que cobraba por matar).
La retribución a que se refiere la norma puede ser en efectivo, valores, especie, etc. Aun cuando el sujeto que “contrata”, no entregue la cantidad o retribución prometida a quien ejecuta la conducta típica, se considerará la premeditación y, por tanto, la agravación en la pena, pues la ley habla de “retribución dada o prometida”, esto es, la simple promesa de pagar ya constituye esta presunción de premeditación.
Se advierte con más facilidad que se trata de una conducta premeditada, pues entre el momento en que el sujeto ofrece el dinero o pago a otro para matar a alguien y la ejecución debió haber mediado la reflexión previa.
l) Tormento. Tema a la fecha lamentablemente vigente, es una manifestación de instintos primarios, más patológicos que normales. A lo largo del tiempo, el tormento ha tenido múltiples formas y manifestaciones y ha desempeñado un papel importante en la historia de la humanidad; ha estado presente en la religión, en el derecho y en la vida privada; se ha utilizado como medio “procesal”, como sanción y aun en el ámbito internacional como medio de represión de ideologías diversas.
La legislación penal mexicana, en diversos cuerpos legales, emplea indistintamente los términos “tormento y tortura”. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Art. 22, se refiere al tormento cuando lo prohíbe; el CPDF alude también al tormento, y la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura hace mención a tortura.
Con fines didácticos, se propone la distinción siguiente:
. Tormento. Consistía en la pena capital (muerte), causada mediante procedimientos excesivamente crueles e inhumanos, cuyo propósito era prolongar el mayor tiempo posible el sufrimiento del condenado antes de morir. Esto obedecía a que el ajusticiado debía arrepentirse de su delito y, al mismo tiempo, representara un escarmiento para los demás, pues cabe señalar que las ejecuciones eran públicas. Como ejemplo de esta clase de pena, baste recordar los suplicios a que sometían a los condenados el Tribunal del Santo Oficio, la cacería de brujas en la Edad Media, etcétera.
. Tortura. Son los procedimientos mediante los cuales el poder público o la Iglesia causaban o causan sufrimiento innecesario a aquellos de quienes pretenden una confesión, acusación o declaración de algún hecho. Su propósito no es causar la muerte, sino atemorizar y lograr la información deseada.
En alguna época, en las prisiones había médicos y psiquiatras cuya misión consistía fundamentalmente en curar las lesiones físicas y mentales de los torturados y mantenerlos con vida.
Los médicos de las prisiones hasta el siglo XIX tuvieron como misión, entre otras, examinar la salud de los sujetos para comprobar su resistencia al tormento y evitar así que el reo que estaba siendo interrogado se muriera y no se pudiera continuar el juicio. También curaban a los sujetos que habían sido torturados, para poder ajusticiarlos después, o para continuar la tortura hasta la confesión, considerada absurdamente la reina de las pruebas. [9]
Actualmente, es lamentable que la tortura se siga aplicando como mecanismo “procesal”, pese a su prohibición constitucional y a través de la LFPST, el CPDF y la CPEUM deberían emplear el término “tortura” y no el de tormento. En el punto que se trata, se considera un medio de ejecutar el homicidio o las lesiones y la ley lo estima, presumiblemente, premeditado.
En principio, debe pensar que todo homicidio por medio de tortura se presume premeditado, pero podría no ser así, en cuyo caso tendría que desvirtuarse dicha presunción.
Los casos de lesiones y homicidios precedidos de actos de tortura han sido frecuentes, y en muchos casos los sujetos pasivos son mujeres o niños, lo cual revela, a priori, algún problema de tipo mental o por lo menos de personalidad en el sujeto activo. Entre 1879 a 1892, Guadalupe Martínez de Bejarano, recogía niñas huérfanas y las obligaba a trabajar en labores domésticas pesadas y si se negaban las quemaba con cigarros y las dejaba solas en el sótano con ratas y alimañas; le decían “la mujer verdugo” porque torturaba a sus víctimas y fue llevada 2 veces ante el jurado popular. [10]
ll) Motivos depravados. Raúl CARRANCÁ y TRUJILLO indica que los motivos depravados son: motivos sexuales reveladores de grave vicio o anormalidad, [11] mientras que para JIMÉNEZ HUERTA: el móvil que genera el delito es oriundo de una superlativa perversión o corrupción moral. [12]
Generalmente se combina el delito contra la vida o la integridad, con actitudes que revelan desviaciones sexuales.
El ejemplo de dicho modo de comisión del delito es causar lesiones u homicidio (generalmente este último), en tanto se viola a algún familiar de la víctima de lesiones u homicidio, con lo cual se torna más doloroso el hecho del que se es víctima. Asimismo, cabe afirmar que no necesariamente se requiere la premeditación.
m) Brutal ferocidad. Este tipo de homicidio implica la ausencia de causa racional, cuando el sujeto activo actúa de manera instintiva como animal salvaje. No sólo se priva de la vida, sino que se hace de manera cruel y rudimentaria.
Los ejemplos de descuartizamientos y demás manifestaciones primitivas son clásicos, lo cual hace pensar que se trata de sujetos desquiciados, pues carecen de motivos para matar y lo hacen de forma por demás sanguinaria.
Si se piensa en los matones impulsivos y crueles que al encontrarse aparentemente tranquilos, de pronto reaccionan con violencia y cometen tan espantoso delito; cabrá concluir que tal caso es el más alejado de la presunción de premeditación, pues ésta implica la reflexión previa; así, el homicidio por brutal ferocidad surge en un momento de ímpetu e irreflexión por parte del sujeto activo, quien se parece a un animal agresivo, más que a un humano.
Otra presunción de premeditación la contiene el Art. 138 del Código Penal, que se estudiará más adelante, por tratarse de los delitos de peligro hacia la vida y la integridad física.
Alevosía. Esta segunda circunstancia agravante es definida por el Art. 138 del CPDF: que la hace consistir “en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer”.
Matar alevosamente implica actuar con insidia, así como poner en juego astucia y engaño; habrá un ocultamiento que dejará en estado de indefensión al sujeto pasivo y le dará mayores probabilidades al activo.
El ocultamiento puede ser objetivo o material y subjetivo o moral:
. Objetivo o material. Para agredir a la futura víctima, el sujeto activo realiza un ocultamiento de su propio cuerpo, la mano armada, los instrumentos con que atacará, etc.
. Subjetivo o moral. El agente oculta la intención, de modo que su actitud aparente no es reveladora de su intención criminal, lo cual le da mayor probabilidad de lograr su propósito y lo coloca en un plano de protección respecto a la víctima.
La noción legal de alevosía comprende lo siguiente:
a) Sorpresa. El sujeto activo debe sorprender a su víctima y actuar, respecto del pasivo, de manera inesperada o imprevista.
b) Intencionalmente. Implica que el ataque del sujeto activo debe ser intencional. Por su propia naturaleza, queda excluida la culpa. Lógicamente, quien emplea engaño, insidia u ocultamiento, sólo puede hacerlo de una manera: intencional.
c) De improviso. El ataque debe ser imprevisto; así, al sujeto pasivo habrá de surgirle de pronto, sin que se lo espere.
d) Empleando asechanza. Consiste en emplear engaños o artificios para lograr engañar a alguien. Ahí cabe mencionar que la ley emplea el término asechanza (con s); asechar significa “poner trampas, emplear engaños o artificios”, en cambio, acechar (con c) significa “observar o vigilar cautelosamente”. [13]
Se trata de parónimos que significan cosas diferentes. Acechar supone un “no actuar” o sólo vigilar, en tanto que asechar implica realizar movimientos engañosos, actividades artificiosas, etc., para facilitar el ataque. Cabe decir que generalmente, la asechanza requiere la acechanza previa, aunque puede ocurrir independientemente de esta última, y “u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer”. Con esta expresión quedan comprendidos genéricamente todas las formas y medios que eviten la defensa del sujeto pasivo.
Con la conducta del sujeto activo se anula la posibilidad de defensa del pasivo, con lo cual es inevitable que se produzca el mal deseado por el delincuente.
Naturaleza de la alevosía. La discrepancia de los autores al respecto continúa vigente; así, para unos es objetiva y para otros, subjetiva. La considero objetiva. Por último, otros autores afirman que la alevosía implica necesariamente la premeditación; sin embargo, creo que si bien en muchos casos coinciden, no es necesario que una dependa de la otra, pudiendo subsistir independientemente.
Algunos ejemplos de homicidios alevosos tomados de la propia historia universal son los siguientes: el asesinato de Julio César, el del rey Enrique III de Francia, el de Abraham Lincon, el del general Emiliano Zapata, el de Francisco Villa, el de Álvaro Obregón, el de John F. Kennedy, el de John Lennon, el de Luis Donaldo Colosio, etcétera.
Ventaja. Esta calificativa implica superioridad del sujeto activo. Al respecto, el Art. 138 del CPDF precisa cuatro hipótesis de ventaja, refiriéndose al sujeto activo:
a) Por su fuerza física, siempre que el sujeto pasivo no esté armado.
b) Por las armas empleadas, por su mayor destreza en su manejo o por el número de quienes lo acompañan.
c) Por valerse de un medio que debilite la defensa del sujeto pasivo.
d) Por hallarse armado o de pie y el pasivo inerme o caído.
En cualquiera de los casos anteriores, se entenderá que hay ventaja, si se considera el último párrafo del mismo precepto invocado, que excluye como agravante a la ventaja en los primeros tres casos si quien la tiene obra en legítima defensa, ni en el último si quien estaba armado o de pie fuera el agredido y hubiese peligro por no aprovechar esa circunstancia. Además, el Art. 138 del CPDF exige que sólo se considerara como calificativa cuando el delincuente no corra riesgo de ser muerto o herido por el sujeto pasivo y que el activo no obre en legítima defensa. Esto significa que el activo debe hallarse en una situación de invulnerabilidad.
En ocasiones, la ventaja coincide con la premeditación, pero no es necesaria una para que exista la otra. Por cuanto hace a la alevosía, también suelen concurrir, pero no necesariamente.
Por lo común además de existir ventaja (que el agente esté armado), el sujeto activo emplea un medio insidioso de ataque (alevosía), e incluso esta acción ha sido reflexionada previamente (premeditación). Si bien pueden concurrir las tres o dos de ellas, también lo es que pueden existir de manera aislada.
Es frecuente la confusión entre alevosía y ventaja.
CARACTERISTICAS DISTINTIVAS DE LA ALEVOSÍA LA VENTAJA:
ALEVOSIA ART. 138. CPDF | VENTAJA ARTS. 138 CPDF. |
SORPRESA. INTENCIONALIDAD. DE IMPROVISO O EMPLEANDO ASECHANZA O CUALQUIER MEDIO QUE IMPIDA LA DEFENSA DEL OFENDIDO. ES UN MEDIO INSIDIOSO DE ATAQUE; SE EMPLEA ENGAÑO O ARTIFICIO. | ES SUPERIORIDAD DEL ACTIVO POR: FUERZA FÍSICA. LAS ARMAS EMPLEADAS. SU DESTREZA EN EL MANEJO DE ELLAS O POR EL NÚMERO DE SUS ACOMPAÑANTES. VALERSE DE MEDIOS QUE DEBILITEN LA DEFENSA DEL OFENDIDO. HALLARSE DE PIE O ARMADO Y EL OFENDIDO CAÍDO O INERME. |
Traición. La traición es propiamente una especie del género alevosía. El DEROGADO Art. 319 del CPDF señala:
“...obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que éste debía prometerse de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.”
“La traición es un caso específico de alevosía, que contiene todos los elementos de ésta y además la perfidia, o sea, la violación de la fe o seguridad expresa o tácita que el muerto hubiera podido recibir del procesado”. [14]
La SCJN, señala que la traición es la suma de alevosía (sorpresa) más Perfidia, (deslealtad).
Es indispensable precisar la relación preexistente entre el homicida y el occiso, a fin de determinar si hubo traición o no. De violarse la fe o seguridad que debe uno al otro (expresa o tácita), se tratará de un homicidio a traición.
La ley habla de relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
Como en los casos de las tres circunstancias agravantes anteriores, cabe decir que la traición no requiere la premeditación ni la ventaja y por cuanto hace a la alevosía, ésta forma parte de la traición; por tanto, se puede afirmar: “toda traición implica alevosía, pero no toda alevosía implica traición.”
Hace algunos años, al homicidio con traición se le conocía como “PRODITORIO”. [15]
El procurador de Justicia, dice en primer término que José de León Toral es responsable de haber privado de la vida al general Álvaro Obregón en circunstancias tales que, dentro del cartabón de la más serena de las justicias, nos lo presentan como un criminal autor de un asesinato proditorio.
Finalmente, la sanción que corresponde a todo homicidio agravado es de 30 a 60 años de prisión, y basta, como ya se ha dicho, con sólo una de las circunstancias calificativas. Recuérdese también que no es posible la existencia simultánea, en un mismo homicidio, de circunstancias atenuantes y agravantes, o sea, aquél es agravado o atenuado, pues, dado su antagonismo, unas circunstancias excluyen a las otras.
1.7 Culpabilidad o reprobabilidad.
Pueden presentarse, tanto el dolo como la culpa. Recuérdese que en las legislaciones donde aún existe la preterintencionalidad, ésta también puede darse en homicidio.
Homicidio intencional o doloso.
Es cuando el agente priva de la vida teniendo la intención de causar dicho resultado. El Art. 138 del CPDF señala la pena de 12 a 24 años de prisión para quien comete el homicidio intencional.
Homicidio no intencional o culposo (imprudencial).
Se presenta cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar, siempre y cuando este daño haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión, negligencia, etc. El Art. 140 del CPDF y siguientes, señalan la sanción aplicable.
Homicidio preterintencional o ultraintencional.
Antes de las reformas del 10 de enero de 1994, existía en el CPDF, este grado de culpabilidad. Consistía en querer causar un daño menor, pero se causaba uno mayor por imprudencia en el actuar. Actualmente no existe la preterintencionalidad en el CPDF, pero sí en varios códigos penales locales.
Inculpabilidad.
El aspecto negativo de la culpabilidad también se puede presentar en el homicidio, en cada una de sus hipótesis, esto es: el caso fortuito, error de hecho invencible, etcétera.
1.8 Punibilidad.
En tomo al homicidio existen diversas penalidades, dependiendo de si se trata del simple intencional, atenuado, agravado o culposo.
Diversas penalidades.
El cuadro siguiente, contiene de manera panorámica las distintas penalidades correspondientes al delito de homicidio.
CLASE O CIRCUNSTANCIA | ART. | PENALIDAD |
SIMPLE INTENCIONAL | 123 | DE 8 A 20 AÑOS |
CULPOSO | 140 | LA MITAD DE LA PENA QUE SE ASIGNE AL TIPO BÁSICO DOLOSO. |
ATENUADOS: | ||
RIÑA | 123 | DE 8 A 20 AÑOS. |
DUELO | 128 | DE 20 A 50 AÑOS. |
EMOCIÓN VIOLENTA | 136 | DE 7 AÑOS Y MEDIO. |
HOMICIDIO CONSENTIDO | 127 | DE 2 A 5 AÑOS. |
AGRAVADOS: | ||
PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA, VENTAJA O TRAICIÓN. | 138 | DE 20 A 50 AÑOS. |
CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DEL DELITO. | 139 | NO HAY PENA. |
Excusas absolutorias.
En el delito de homicidio no se presenta ninguna excusa absolutoria. Por cuanto hace a la imputabilidad y a su aspecto negativo, que es la inimputabilidad, no se contempla como elemento del delito en ninguna de las figuras típicas estudiadas, porque en todos los casos se trataría de afirmar lo mismo: el sujeto activo debe ser imputable, de no serlo, se hará merecedor a una medida de seguridad y no a una pena.
1.9 Consumación y tentativa.
En todos los delitos cabe distinguir entre la consumación y la tentativa, e incluso plantearse si es posible el grado de tentativa, ya que hay delitos en los cuales, dada su naturaleza, no es posible su configuración.
Consumación.
En el homicidio, la consumación ocurre en el preciso instante de causarse la muerte del sujeto pasivo, no antes ni después. Aun cuando existen lesiones mortales, pero continúe con vida el sujeto, no podrá hablarse de homicidios así, la cesación de la vida señala el momento consumativo.
Tentativa.
El homicidio admite la posibilidad de que se presente la tentativa, siempre que el agente realice los actos tendientes a producir el resultado y que éste no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente. De este modo se puede presentar la tentativa acabada y la inacabada.
1.10 Concurso de delitos.
En el homicidio se pueden presentar tanto el concurso ideal o formal como el real o material.
Ideal o formal.
Dada la naturaleza del homicidio, puede ocurrir que con una sola conducta se produzcan varios resultados típicos y que uno de ellos sea precisamente el homicidio, por ejemplo, con la única conducta de incendiar un local comercial, al lanzar un explosivo, se producen lesiones, daños en propiedad ajena y homicidios.
Real o material.
También puede suceder que con distintas conductas se produzcan diversos delitos y que uno de ellos sea el homicidio; por ejemplo, con una conducta, un sujeto asalta un autobús foráneo de pasajeros; con otra, lesiona a algunos; con otra roba a otros, y con otra más priva de la vida al chofer.
Al respecto, se seguirán las reglas para imponer la pena correspondiente que se señalaron en la primera parte al ver el tema genérico del concurso de delitos.
1.11 Participación.
En el homicidio pueden presentarse también todos los grados de participación: autor intelectual, material, autoría mediata, coautoría, etcétera.
1.12 Perseguibilidad O procedencia.
El delito de homicidio, el más grave de todos, se persigue de oficio.
1.13 Consideración final.
Por último, cabe destacar la importancia y trascendencia del homicidio, por tratarse de un delito que produce una afectación no sólo individual, sino también familiar y sobre todo social, pues al grupo repugna esta conducta que provoca rechazo, inseguridad e incluso impotencia. Cabe señalar el incremento que ha tenido en los últimos años la gravedad con la cual se comete y el desprecio que muchos delincuentes muestran a este bien jurídico, el más importante de todos.
2.4 Parricidio [16]
El delito más grave entre los de privación de la vida, era el parricidio, propiamente un homicidio agravado, en función de que los sujetos pasivo y activo eran ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta.
Si repugna el hecho de saber que una persona priva de la vida a otra, lo es más cuando se trata de personas unidas por lazos de sangre. En diversas épocas y lugares, dadas las pautas de cultura, fue costumbre y no delito privar de la vida a los padres cuando éstos eran ya ancianos. En esos pueblos no había juicios de reproche, ni Antijuridicidad del hecho, pues tal actuar era propiamente una costumbre y un deber.
En la mayoría de los pueblos, se ha visto con repugnancia este delito y se ha castigado con la mayor severidad. En Roma, la pena al parricidio: “Consistía en meter al parricida en una bolsa de cuero junto con animales capaces de martirizarlo, como son un perro, un gallo, una víbora y un mono; después se les arrojaba al mar.”[17]
2.4. 1 Noción legal:
El Art. 323 del Código Penal para el Distrito Federal lo describía de la manera siguiente:
“Se da el nombre de parricidio: al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el delincuente ese parentesco.”
Como puede apreciarse, esta noción aportaba los elementos del tipo que en seguida se precisarán.
2.4.2 Sujetos y objetos Sujetos
En este caso existía una relación estrecha y consanguínea entre ambos sujetos, lo que remarca la gravedad del parricidio.
Sujeto activo. Conforme a la descripción legal, sólo podía ser sujeto activo del parricidio un descendiente consanguíneo en línea recta: hijo, nieto, bisnieto, etcétera.
Sujeto pasivo. Sólo sería un ascendiente consanguíneo en línea recta. El CPDF mencionaba al padre y a la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo en línea recta, cuando en realidad con la expresión “cualquier ascendiente consanguíneo en línea recta” hubieran quedado comprendidos ambos. Diversos códigos estatales prescinden de la mención “al padre o a la madre”.
Podían ser sujetos pasivos del delito de parricidio, el padre, la madre, los abuelos matemos o paternos, los bisabuelos, etcétera.
Se cuestionaba si la muerte causada al padre o madre adoptivos por su adoptado constituía parricidio. La respuesta es negativa, pues a pesar del nexo estrecho que debe existir entre adoptado y adoptante, éstos no son ascendientes consanguíneos, y la ley es muy clara y precisa al respecto.
En la especie, se estaría ante un homicidio en razón del parentesco o relación, pero no ante un parricidio. La ley señalaba que el descendiente podía ser legítimo o natural, lo cual implicaba que fuera hijo de matrimonio civil o no. Esto era indiferente para la configuración del delito, siempre que fueran ascendientes y descendientes.
Objetos
Material. En este caso, el objeto material era el sujeto pasivo. En el parricidio, era el ascendiente consanguíneo en línea recta.
Jurídico. Era la vida.
2.4.3 Clasificación
El parricidio era un delito:
. Por su resultado: material.
. Por su duración: instantáneo.
. Por su ordenación metodológica: especial.
. Por su autonomía: autónomo o independiente.
. Por su formulación: de formulación libre o amplia.
. Por su composición: anormal y acumulativamente formado.
. En razón de la conducta: de acción o de comisión por omisión.
. Por el daño: de lesión.
. Por su estructura: simple.
. Por el número de actos: unisubsistente.
. Por el número de sujetos: unisubjetivo.
Existen dos clases de parricidio: propio e impropio.
Parricidio propio
Consistía en privar de la vida al ascendiente o al descendiente, a su vez, éste podía ser directo e indirecto o inverso.
a) Directo. Es el que realiza el descendiente en contra de su ascendiente.
b) Indirecto o inverso. Es el que realiza el ascendiente en contra de su descendiente y suele llamarse también “filicidio”.
Parricidio impropio.
Se trata de causar la muerte a cualquiera de los parientes cercanos.
El Código Penal para el Distrito Federal contemplaba en el Art. 323 al parricidio propio directo. En algunas otras legislaciones se incluye a los cónyuges como sujetos activo y pasivo del parricidio. Actualmente el homicidio en razón del parentesco o relación absorbe esta figura, adicionando a otros parientes y personas con quienes se tiene una determinada relación.
2.4.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica.
Consistía en privar de la vida, ya que era propiamente un homicidio.
Formas y medios de ejecución.
La ley no señalaba ninguno, por lo que, en el homicidio, podía serlo cualquiera, siempre que fuere idóneo; por ejemplo, medios físicos y químicos, golpes, etc., empleo de armas (blancas, de fuego), etcétera.
Resultado típico
Era la muerte (del ascendiente consanguíneo en línea recta).
Nexo de causalidad
Debía haber una relación que uniera a la conducta con el resultado típico. En este caso son válidas las consideraciones hechas en el homicidio. Deberán tenerse presentes las reglas previstas en los Arts. 303 a 305 del CPDF.
Ausencia de conducta
La mayoría de los autores aceptaba la posibilidad de que existieran la “vis absoluta”, la fuerza mayor y los actos reflejos.
Al igual que en el caso de infanticidio, ello resulta cuestionable, pues el dolo específico que era requerido consistía en querer privar de la vida al ascendiente consanguíneo en línea recta.
Algunos tratadistas consideran que dichas causas justificativas se podían presentar en el parricidio y atribuyen “...que la imputación debe hacerse al sujeto en quien se ha originado la fuerza física”.[18] En este sentido, la imputación debía ser respecto del homicidio y no del parricidio, pues el violentado es el descendiente y no quien ejerce la violencia física, sin perder de vista el dolo específico requerido en este delito.
2.4.5 Tipicidad en el delito de parricidio.
Para estar en presencia de un parricidio, además de haber conducta, ésta debía ser típica.
Tipicidad.
La tipicidad significa que la conducta realizada (u omitida) debería encuadrar en la hipótesis planteada en el Art. 323 del CPDF, esto es, debían existir todos los elementos del tipo, a saber:
a) Haber un homicidio.
b) Debía recaer en un ascendiente consanguíneo en línea recta.
c) El sujeto activo debía ser el descendiente consanguíneo en línea recta.
d) El delincuente (descendiente) debía tener conocimiento del lazo de parentesco.
Atipicidad.
El aspecto negativo del delito en estudio se presentaba en los casos siguientes:
a) Cuándo faltaba alguno de los elementos del tipo.
b) Cuando la conducta típica no encuadraba en el tipo penal, lo cual ocurría por no tratarse del descendiente consanguíneo en línea recta (activo), o porque el activo no era el descendiente consanguíneo en línea recta; porque éste desconocía el lazo de parentesco, o porque el resultado típico fuera otro, mas no la muerte del ascendiente (por ejemplo, que lo lesionara).
Elemento típico subjetivo.
Un elemento típico integrante del parricidio era el conocimiento del parentesco, de naturaleza subjetiva y determinante en la configuración del delito.
La expresión”...sabiendo el delincuente ese parentesco”, en referencia al lazo de parentesco que lo une con el sujeto pasivo (ascendiente consanguíneo en línea recta), constituía el elemento típico subjetivo, pues si el agente ignoraba dicho parentesco, aun cuando privara de la vida al ascendiente, cometería homicidio y no parricidio. Como se aprecia, la existencia de dicho elemento era tan importante que de ello dependía que se tratara de un delito o de otro y, consecuentemente, la pena.
2.4.6 Antijuridicidad en el delito de parricidio
Antijuridicidad
Como en todo delito, se requiere que la conducta típica sea antijurídica o contraria a derecho. Al ser el parricidio un homicidio, resultaba antijurídico porque dañaba el bien jurídico de la vida; además, dicha Antijuridicidad era aún más grave porque recaía en un ascendiente consanguíneo en línea recta con conocimiento de ello.
Circunstancias modificadoras.
Se cuestionaba si en el parricidio se podían presentar circunstancias atenuantes o agravantes.
Atenuantes. De Facto, podía ocurrir que entre el ascendiente y descendiente se suscitara una riña o duelo y que, en virtud de esa situación, se produjera la muerte del ascendiente; también podía darse el caso de privarlo de la vida su descendiente, con su previo consentimiento en razón de encontrarse enfermo de un mal incurable. En uno y otro caso no podría imponerse una penalidad atenuada, como en el homicidio, pues no es factible la coexistencia de una figura agravada y otra atenuada. Más bien podría suceder que el juez, según el arbitrio judicial, impusiera la pena que considerara más adecuada y justa de acuerdo con dichas circunstancias, dentro de los márgenes mínimo y máximo que la propia norma legal le señalaba, esto es, podría imponer una pena entre los 13 y los 50 años; además, resultaba factible que en un caso como éste, decidiera aplicar la mínima, debido a la circunstancia atenuante.
Agravantes. Por cuanto hace a las circunstancias calificativas, como premeditación, alevosía, ventaja y traición, cabe decir que el parricidio llevaba implícita la traición y ésta, a su vez, la alevosía. En lo referente a la premeditación y la ventaja, aunque ocurrieran no agravarían el parricidio, que es una figura por sí misma agravada; sucedería lo mismo que se ha dicho respecto de las circunstancias atenuantes: el juez podría imponer la sanción mayor dentro del límite que la propia ley establecía y, entre el margen de los 13 a los 50 años, aplicar la mayor si había premeditación o ventaja o ambas. Lo que no podía hacer era imponer una mayor de 50 años.
2.4.7 Culpabilidad
Respecto a la reprochabilidad que el derecho penal hace en el caso del parricidio, se tendría lo siguiente.
Parricidio doloso
Dada su naturaleza, el parricidio implicaba un dolo específico: la voluntad e intención de querer privar de la vida al ascendiente consanguíneo en línea recta. Sólo admitía la forma dolosa o intencional.
Parricidio culposo o no intencional
No era posible su configuración, pues, como se mencionó en el punto precedente, se requería el dolo genérico de matar, pero sobre todo, el específico de matar al ascendiente.
Parricidio preterintencional
Tampoco era posible su configuración por las mismas razones anteriores; en consecuencia, el parricidio sólo podía ser doloso.
De privarse de la vida al ascendiente por culpa o preterintención, el delito producido sería homicidio culposo o preterintencional, respectivamente, pero no parricidio, en el cual se requería la existencia de la intencionalidad directa de querer matar al ascendiente.
Inculpabilidad.
Se podía presentar el aspecto negativo de la culpabilidad, como en el caso de homicidio, o sea, por error esencial de hecho e invencible, por ejemplo: el activo mataba a su padre, pero desconocía el lazo de parentesco, en cuyo caso sería homicidio. También podía haber la coacción sobre la voluntad, eximentes putativas, etc. Aquí valdría la pena recordar el pasaje de la mitología griega; el asesinato que cometió Edipo era homicidio y no parricidio porque Edipo ignoraba que Layo era su padre.
2.4.8 Punibilidad en el delito Punibilidad de parricidio
El parricidio tenía una pena agravada, que, conforme el Art. 324 del CPDF, era de 13 a 50 años de prisión. Vale recordar que no podían imponerse sanciones atenuantes ni agravantes y que si se presenta alguna circunstancia evidenciadora de la menor a mayor gravedad del delito, el juez podría aplicar la pena, según los márgenes del mínimo y el máximo.
Excusas absolutorias
En el parricidio no se presentaba ninguna.
2.4.9 Consumación y tentativa
Consumación
El parricidio se consumaba en el instante de producirse la muerte del pasivo, o sea, del ascendiente consanguíneo en línea recta.
Tentativa
No existía inconveniente para que se configurara la tentativa, ya fuera acabada o inacabada, dada la naturaleza de este delito, que era de resultado material.
2.4.10 Concurso de delitos Ideal o formal
Se podía presentar en casos diversos; por ejemplo, cuando con una sola conducta (como disparar un arma de fuego) se causaba la muerte del ascendiente, se lesionaba a un tercero y se producía un daño en propiedad ajena.
Real o material
Se presentaba cuando con conductas distintas se causaban diversos resultados típicos y uno de ellos era el parricidio, por ejemplo, un sujeto asaltaba un restaurante, propiedad de su abuelo paterno, mataba a un camarero, lesionaba al cajero y privaba de la vida a su abuelo, que lo heredaría.
2.4. 11 Participación.
En el parricidio se podían presentar todos los grados de participación, así, podía haber autoría intelectual, material, mediata, encubrimiento, complicidad y coautoría.
En el parricidio debían tenerse en cuenta las reglas contenidas en los artículos relativos (tratados en la primera parte), sobre todo lo establecido en el Art. 54 del CPDF, el cual dispone que en la imposición de sanciones, aumento o disminución de la pena, se considerarán las fundadas en circunstancias objetivas si los demás sujetos las conocen, pero las subjetivas o derivadas relaciones personales del autor no se tendrán en cuenta para los demás que participen.
2.4.12 Perseguibilidad O procedencia
La procedencia en el parricidio era de oficio. Dada la gravedad y afectación, tanto individual como social de este delito, el querellarse o no hacerlo no puede quedar a elección de los ofendidos.
2.5. Infanticidio [19]
El infanticidio es un delito especial y controvertido. A lo largo de la historia, ha sido contemplado por las legislaciones de diversas maneras: para algunas constituye un delito de mayor gravedad que el homicidio, mientras que para otras se trata de un delito de menor Antijuridicidad; en alguna época, se sacrificaba por motivos religiosos a los recién nacidos, y en otra se les mataba si nacían con anomalías o deformidades.
No hace muchos años se practicaban infanticidios honoris causa a mujeres solteras para “proteger su honor”, con mayor frecuencia que en la actualidad.
Hoy día en la medida en que ha aumentado la práctica clandestina del aborto, ha disminuido considerablemente la práctica del infanticidio.
2.5. 1 Noción legal.
Se mencionaba al infanticidio en el Art. 325 del CPDF, que disponía: “Llamase infanticidio: la muerte causada a un niño dentro de las 72 horas de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes consanguíneos.”
De esta definición se desprende que el infanticidio era un homicidio, pero específicamente debía tratarse, como pasivo, del descendiente consanguíneo y dentro de las 72 horas posteriores a su nacimiento.
2.5.2 Sujetos y objetos.
Sujetos:
Activo. Sólo podía serlo cualquier ascendiente consanguíneo del recién nacido. Si quien privaba de la vida era una persona distinta del ascendiente, cometía homicidio. La razón de que el activo fuera un ascendiente consanguíneo, radicaba en el honor de la mujer que daba a luz, el cual trataba de salvaguardarse.
Pasivo. Sólo podía serlo el niño recién nacido, dentro de las 72 horas de su nacimiento, quien debería ser descendiente consanguíneo del sujeto activo. El marco temporal formaba parte sustancial de este delito; el recién nacido, sujeto pasivo del infanticidio, para serio, debía encontrarse dentro de las 72 horas de haber nacido. Pasado este lapso, sería delito de homicidio. De tal trascendencia dicho aspecto, que de ocurrir la muerte antes del nacimiento, el delito seria aborto, y ocurrido después de las 72 horas de su nacimiento, sería homicidio.
En la práctica existen casos de difícil precisión para determinar sise trata de un recién nacido o del producto de la concepción antes del nacimiento. Esto es necesario para saber si se trataba de infanticidio o de aborto. Tanto en éste, como en muchos otros problemas, la medicina forense ayuda al derecho penal a resolverlos cuando se aplican los conocimientos de la medicina en las cuestiones jurídicas legales.
Respecto al problema de determinar si el sujeto pasivo nació o no, existen estudios especiales que se llaman docimasias, los cuales verán adelante. Lo primero que debe hacer el médico forense es resolver satisfactoriamente las cuestiones siguientes:
a) Determinar si el producto vivió y respiró fuera del seno materno, es decir, si nació.
b) Establecer su edad intrauterina.
c) Estimar su edad extrauterina, en su caso.
d) Establecer la identidad en relación con el desarrollo del producto, o identificar con restos aislados.
e) Describir y objetivar la presencia de lesiones.
f) Diagnosticar la causa de la muerte.
g) Establecer el momento de ésta y el tiempo transcurrido desde entonces. [20]
Por otra parte, puede ocurrir que el producto nazca por parto natural o por intervención quirúrgica llamada cesárea o que nazca muerto.
Lo que interesa determinar para saber ante qué delito nos encontramos, es si nació o no. De haber nacido, habrá aire en sus pulmones; de tratarse del producto de la concepción (no haber nacido), no habrá aire.
Con anterioridad se dijo que las pruebas de laboratorio que ayudan a precisar tales cuestiones reciben el nombre de “docimasias”. [21]
Propiamente, son las docimasias fetales de las cuales hay varios tipos. Las más usuales son la DOCIMASIA pulmonar hidrostática, la histológica y la gastrointestinal.
Pulmonar hidrostática. Consiste en cortar en pequeños trozos el pulmón, corazón y el timo, y colocarlos en un vaso de precipitados que contenga agua.
Si los trozos flotan, significará que hay aire en ellos y que el producto respiró, o sea, que nació y, consecuentemente, el delito cometido sería infanticidio.
Si los trozos no flotan, significará que el producto no respiró y, por tanto, no nació o nació muerto, pues ello demuestra la ausencia de oxígeno en los pulmones, de modo que el delito sería aborto.
Pulmonar histológica. Es un estudio que se realiza con técnicas microscópicas de cortes del pulmón, principalmente en casos de putrefacción y sumersión. Mediante este estudio se detectan modificaciones en la estructura del pulmón en caso de que la criatura haya respirado.
Docimasia gastrointestinal. Consiste en determinar si hubo aire en el estómago. El procedimiento es similar a los anteriores, pero en este caso el oxígeno se detecta en el estómago.
Existen otras docimasias, como la radiológica, la cual a través de rayos X indica una imagen pálida en el pulmón que ha respirado y oscura cuando no es posible tener medios que resuelvan la duda.3 Las más confiables son las tres primeras.
Por otro lado, cabe aclarar que existen procedimientos a los que recurren algunas mujeres, para hacer parecer como aborto lo que en realidad fue infanticidio u homicidio en razón del parentesco o relación; como colocar un recipiente con agua exactamente en el lugar donde se dará a luz para que al emerger el producto, evitar el contacto con el ambiente aéreo y así el agua lo ahogue; por supuesto, no habrá aire en sus pulmones, por lo que se dará la apariencia de aborto.
Objetos
Material. Es el propio sujeto pasivo, o sea, el recién nacido dentro de las 72 horas de su nacimiento.
Jurídico. El bien jurídicamente tutelado en el infanticidio es la vida.
2.5.3 Clasificación
El infanticidio era un delito:
. Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
. Por el número de actos: unisubsistente.
. Por su duración: instantáneo.
. Por el resultado: material.
. Por su ordenación metodológica: especial privilegiado.
. Por el daño: de lesión.
. Por los sujetos: unisubsistente.
. Por su estructura: simple.
. Por su autonomía: autónomo o independiente.
. Por su composición: anormal.
2.5.4 Conducta, formas y medios de ejecución.
Conducta típica
Consistía en privar de la vida al infante. Como ya se mencionó, podía producirse mediante acción o por comisión por omisión.
Formas y medios de ejecución.
El Código penal no señalaba medios de comisión específicos; por tanto, podía serlo cualquiera, siempre que fuera idóneo.
Los procedimientos más usuales eran: asfixia, golpes, empleo de sustancias nocivas, inanición, deshidratación, etcétera.
Por cuanto hace a las formas omisivas, se incluyen la inanición, no proporcionar el suero o medicamento necesario, o la exposición a la intemperie, a los rayos del sol, al agua de lluvia y cualquier otra manera en que se aprovechen a voluntad los medios de la naturaleza.
Resultado típico
Era la muerte del recién nacido.
Nexo de causalidad
La muerte del infante debía ser la consecuencia directa de la conducta empleada. Si la causa de la muerte era otra, no habría nexo de causalidad, aunque hubiera habido intención. En este caso, eran aplicables las reglas estudiadas en el delito de homicidio.
Ausencia de conducta
El aspecto negativo de la conducta podía presentarse en este delito; en opinión del jurista Celestino PORTE PETIT, la vis absoluta, la vis maior, los actos reflejos, el sueño, el sonambulismo y la hipnosis.
De aceptar que en el infanticidio genérico estaba implícito un móvil de honor por ser los ascendientes consanguíneos los únicos y potenciales sujetos activos y dada la reducida punibilidad, debería desechar se la posibilidad de que existiera el aspecto negativo de la conducta. Esto tiene mayor apoyo en el infanticidio honoris causa, en el cual existía un dolo específico originado o fundado en el móvil de honor, de manera que el delito resultante sería homicidio.
2.5.5 Tipicidad en el delito de infanticidio
Tipicidad
En el infanticidio, para que existiera tipicidad, también debía encuadrar perfectamente la conducta en el tipo legal, o sea, debían darse los siguientes elementos típicos para que la conducta fuera típica:
. Muerte del recién nacido.
. Dentro de las 72 horas de nacido.
. Por alguno de sus ascendientes consanguíneos.
Atipicidad
Si faltaba alguno de los elementos anteriores, la conducta sería atípica, por ejemplo, por faltar la temporalidad (dentro de las 72 horas del nacimiento), en cuyo caso la conducta sería atípica de infanticidio, aunque típica de homicidio en razón del parentesco o relación.
2.5.6 Antijuridicidad en el delito de infanticidio
Antijuridicidad
Radica en la contrariedad al derecho; así, el infanticidio era antijurídico en cuanto se trataba de un comportamiento que afectaba un bien jurídico protegido por la ley:
Pese a la baja punibilidad, privar de la vida al infante era un daño al bien jurídico, ya que lo destruía, esto es, se causaba la muerte del niño.
Causas de justificación
Para Francisco PAVÓN VASCONCELOS, en relación con la legítima defensa:
“... puede el ascendiente privar de la vida al recién nacido en el acto de repeler la agresión de un tercero, cuando en ésta se den los requisitos de ilicitud, actualidad y violencia que la caracterizan, y en el acto de defensa su carácter inminente, necesario y proporcional.
... Si bien se medita en el problema propuesto, tendremos que aceptar que la muerte del infante queda inmersa en la aludida justificante...”[22]
El mismo autor también considera posible el cumplimiento de un deber, y aclara su “difícil” operancía en la práctica judicial, pero afirma: “teórica- mente es concebible”. [23]
En mi opinión, dado el dolo específico que se exigía, de querer privar de la vida al descendiente dentro de las 72 horas de nacido, que lleva implícita la noción de salvaguardar el honor de la mujer soltera, resulta difícil aceptar cualquiera de las hipótesis de causas justificativas. En todo caso, de presentarse alguna de ellas, el delito surgido sería el homicidio al amparo de la causa de justificación, pero no de infanticidio.
Circunstancias modificadoras.
Atenuantes. En sí, el infanticidio era un tipo atenuado; sin embargo, el llamado “honoris causa” era aún más benigno en cuanto a su punibilidad, como se verá después.
Con excepción de este caso, no se encuentran circunstancias atenuantes ni agravantes. Sólo se menciona que, en opinión de algunos penalistas, esta figura debería haber sido considerada agravada, por estimar que, dada la reducida edad del infante, existía ventaja y, por otra parte, al ser su ascendiente quien le priva de la vida, habría también traición; además, generalmente, se presentaba también la premeditación.
2.5.7 Culpabilidad
Infanticidio doloso o intencional
En esta figura privilegiada, el reproche penal sólo podía presentarse en forma dolosa.
El infanticidio era siempre intencional, en virtud del doble dolo exigido: uno, privar de la vida, y otro, respecto a que el pasivo fuera sólo el descendiente, dentro de las 72 horas de haber nacido.
En este delito no era posible que se presentaran la culpa ni la pretensión; de ocurrir en la práctica una muerte del infante dentro del margen legal de tiempo, existiría homicidio, pero no infanticidio.
En referencia a tal aspecto, JIMÉNEZ HUERTA afirma: “No es configurable un infanticidio perpetrado por culpa. El delito en examen se caracteriza típicamente por la existencia del elemento subjetivo que liga al resultado con la conducta: matar para ocultar la deshonra.” [24]
2.5.8 Clases de infanticidio
La legislación penal del D.F. contemplaba dos: infanticidio genérico e infanticidio “honoris causa”.
Genérico
Era el contemplado en el Art. 325 del CPDF ya estudiado. Se trata de la forma general de analizar a dicho delito; existía cuando la privación de vida del infante la realizaba cualquier ascendiente consanguíneo de éste.
Honoris causa
Era el previsto por el Art. 327 del CPDF:
“Se aplicarán de tres a cinco años de prisión a la madre que cometiere el infanticidio de su propio hijo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
l. Que no tenga mala fama;
II. Que haya ocultado su embarazo;
III. Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil, y
IV: Que el infante no sea legítimo.”
Como puede apreciarse, se trataba de las mismas consideraciones del aborto honoris causa. Los requisitos exigidos en este caso son los mismos, con adición consistente en no haber inscrito al infante en el Registro Civil, previo ocultamiento de su nacimiento.
El Código Penal del Estado de Veracruz no contempla el delito de infanticidio. En su arto 112, en el capítulo relativo al homicidio, prevé la privación de la vida de un descendiente, y se refiere a dicha privación como dolosa; el descendiente debe ser consanguíneo en línea recta (entre otros sujetos pasivos), “sabiendo el delincuente esa relación”, y señala una punibilidad de 15 a 30 años.
El Código Penal del Estado de Coahuila contempla el infanticidio cometido por cualquiera de los padres con la misma temporalidad de 72 horas, por motivos graves. Dentro de sus dos hipótesis formula que el infante nazca con notorias deformaciones físicas y cuando el embarazo haya sido producto de una violación.
El Código Penal del Estado de Jalisco establece que sólo la madre puede ser sujeto activo del delito, para ocultar su deshonra, y sanciona al ocasionado por violación.
2.5.9 Consumación y tentativa Consumación.
Se consumaba en el instante de causar la muerte al recién nacido. Tentativa
Era factible la configuración de la tentativa tanto acabada como inacabada.
2.5.10 Concurso de delitos.
Ideal o formal.
El caso típico es el del padre de la criatura que queriéndolo matar, incendiaba la habitación de ésta, sin darse cuenta de que en ella estaban otras dos personas, de las cuales una resultaba con lesiones y otra muerta, además de haber daños.
Sí se podía presentar el infanticidio bajo este tipo de concurso.
Real o material.
Con distintas conductas el activo producía diversos resultados, por ejemplo, el ascendiente lesionaba con una conducta a la enfermera y con otra privaba de la vida al infante. También podía presentarse el infanticidio en concurso real o material.
2.5.11 Participación
Era posible la participación en el infanticidio de otras personas, en cuyo caso se aplicaban las reglas correspondientes para la imposición de las sanciones en estos casos, pues los terceros no cometían infanticidio, sino homicidio y sólo les afectaría por cuanto hace a aspectos objetivos mas no subjetivos. Tendría que tomarse en cuenta la regla prevista en el Art. 54 del CPDF.
El Art. enunciaba: “Si en el infanticidio tomare participación un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las penas privativas de la libertad q¡,te les correspondan, se les suspenderá de uno a dos años en el ejercicio de su profesión.”
2.5.12 Perseguibilidad O procedencia
Este delito se perseguía de oficio.
2.6. Aborto*
El aborto, delito de permanente actualidad y polémico en todos los ámbitos, ofrece un interesante panorama jurídico, como se verá a continuación.
Existen muchas nociones de aborto, según el punto de partida; así, hay definiciones médicas, religiosas, jurídicas y legales. El análisis en este capítulo se hará de acuerdo con la noción legal.
2.6.1 Noción legal.
El Art. 144 del CPDF precisa, de manera breve y concreta, lo que para efectos legales debe entenderse por aborto, al definirlo como “la muerte del producto de la concepción en cualquier momento deL EMBARAZO”. De esta noción, se derivan sus elementos integrantes que en seguida se estudiarán.
2.6.2 Sujetos y objetos Sujetos
Activo. De la descripción legal se adquiere que el sujeto activo en el aborto puede serlo cualquier persona física, pues la ley no precisa que deba serlo alguien con calidades especiales; sin embargo, cuando se estudie la clasificación del aborto se verá que, en cada tipo, la propia ley determina quién puede ser el sujeto activo en cada caso. Por ahora, de manera genérica, cabe decir que en el aborto cualquier persona puede ser sujeto activo.
Pasivo. Sólo puede serlo el producto de la concepción, siempre que la conducta típica se presente en cualquier momento durante la preñez.
De ocurrir la muerte del producto después de la gestación, ya no habrá aborto, pues sería atípica la figura y podría existir homicidio, o bien homicidio en razón del parentesco o relación (en las legislaciones locales en las que aún existe el infanticidio, podría tipificarse este delito), se estudiará más adelante.
Objetos:
Material. Es la persona sobre la cual recae el daño, que en este caso se identifica con el sujeto pasivo, es decir, el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Jurídico. Es el bien jurídico tutelado, que en este caso es la vida y, más propiamente, la vida en gestación o formación.
2.6.3 Clasificación:
Según el tipo de aborto, éste se clasifica de la manera siguiente:
Consentido. Es un delito:
. Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
. Por el número de actos: unisubsistente.
. Por su duración: instantáneo.
. Por el resultado: material.
. Por el daño: de daño o lesión.
. Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
. Por su autonomía: autónomo o independiente.
. Por su formulación: de formulación libre o amplia.
. Por su composición: normal.
. Por su estructura: simple.
. Por el número de sujetos: unisubjetivo.
Procurado. Es un delito:
. Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
. Por el número de actos: unisubsistente.
. Por su duración: instantáneo.
. Por el resultado: material.
. Por el daño: de daño o lesión.
. Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
. Por su autonomía: autónomo o independiente.
. Por su formulación: de formulación libre o amplia.
. Por su estructura: simple.
. Por el número de sujetos: unisubjetivo.
. Por su composición: normal.
En el consentido y procurado honoris causa, por su composición, es anormal.
Sufrido. Éste puede ser:
. Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
. Por el número de actos: unisubsistente.
. Por su duración: instantáneo.
. Por el resultado: material.
. Por el daño: de daño o lesión.
. Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
. Por su composición: normal.
. Por su formulación: de formulación libre o amplia.
. Por su estructura: simple.
. Por el número de sujetos: unisubjetivo.
. Por su autonomía: autónomo.
2.6.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica. La conducta típica en el aborto es privar de la vida (igual que en el homicidio) y puede ser por acción o por omisión. Por acción será cuando se realicen actos materiales tendientes a lograr el aborto, mientras que será de comisión por omisión cuando mediante abstenciones o un “no hacer” se logre privar de la vida al producto de la concepción, por ejemplo, no tomar el medicamento necesario para afianzar al producto, abstenerse de ingerir alimentos, etcétera.
Presupuesto básico. No todos los delitos requieren un presupuesto indispensable para que se produzca el delito. El aborto es de los que sí exigen dicho presupuesto; es necesaria una situación especial, para que pueda existir el delito.
En el caso del aborto, el presupuesto básico es el estado de preñez, acontecimiento biológico estrictamente necesario; dicho de otra manera, no podrá haber aborto, ni siquiera tentativa, si no existe el embarazo.
El estado de preñez, embarazo, gestación o gravidez se inicia con la concepción, termina con el nacimiento y tiene una duración de nueve meses (que puede variar en cada caso). No se requiere que el embrión sea viable. Hay casos de embarazo psicológico en los que la mujer se cree embarazada, pues presenta la sintomatología característica de dicho estado; así, puede realizar maniobras abortivas y dolosamente querer matar al producto y expulsarlo, pero en este caso no habrá delito de aborto ni en grado de tentativa, por faltar el presupuesto básico necesario, de modo que se estaría ante un caso de delito imposible.
Formas y medios de ejecución. La norma penal no señala ninguna forma ni medio específico para realizar este delito, de ahí que pueda serlo cualquiera, siempre que sea idóneo.
Los medios idóneos en el aborto pueden ser físicos, químicos o vegetales.
Físicos. Estos medios pueden ser legrado (raspado del útero mediante un instrumento quirúrgico llamado legra), la succión para atraer y expulsar al producto, la introducción de algún objeto delgado y punzante para destruir el feto o extraerlo, el traumatismo (golpes, puntapiés, aplastamiento, etc.), la descarga eléctrica (empleada como medio de tortura), la radiactividad, el exceso de ejercicios rudos para lograr la expulsión, etcétera.
Químicos. Son aquellas sustancias que tengan la capacidad para privar de la vida al producto o expulsarlo con el fin de matarlo (quinina, cornezuelo de centeno, arsénico, sales de plomo, mercurio, ergotina, etcétera).
Vegetales. Los principales son apiolina, perejil, ruda, sabina, cantárida, zoapaxtle (se trata de vegetales tóxicos). [25]
Quedan descartados los medios morales, la brujería y todo medio no idóneo; asimismo, las maniobras para acelerar el parto no son medios para hacer abortar.
Resultado típico. El resultado típico en el aborto es la muerte del producto. De no haberla, se estará en el grado de tentativa.
Nexo de causalidad. Entre la conducta típica y el resultado debe existir un nexo que los una y que haga que el resultado sea la consecuencia de la conducta (causa). Se puede presentar una conducta, por ejemplo: haber una sustancia abortiva (té de perejil) y ocurrir el aborto, pero que éste obedezca a diferente causa. Mediante pruebas periciales, deberá demostrarse la existencia del nexo causal.
Ausencia de conducta. En el aborto pueden presentarse todos los casos de ausencia de conducta, con lo cual surgiría el aspecto negativo de la conducta (vis absoluta, vis maior, actos reflejos, etcétera).
2.6.5 Tipicidad en el delito de aborto.
Tipicidad. La conducta de la realidad debe encuadrar o adecuarse exactamente a la descripción legal, y cumplir todos los requisitos que exige el tipo; así, al ocurrir la muerte, el sujeto pasivo deberá ser producto de la concepción. En cuanto a la temporalidad, la muerte deberá suceder en cualquier momento de la preñez.
Atipicidad. La conducta será atípica cuando no encuadre en la descripción legal, por faltar el elemento temporal, el sujeto pasivo, etcétera.
2.6.6 Antijuridicidad en el delito del aborto
Antijuridicidad. El aborto es antijurídico en la medida en que se encuentra previsto en el Código Penal. La privación de la vida contraría al derecho, de ahí que sea antijurídica. No es necesaria una mención expresa, como “ilícita la muerte del producto de la concepción...” (Ilegal, indebida).
Causas de justificación. El aborto dejará de ser antijurídico si se presenta alguna causa de justificación de las señaladas en la primera parte del CPDF; dos de ellas cobran vital importancia para el presente caso.
. El estado de necesidad. Da origen al llamado aborto terapéutico, el cual se estudiará más adelante en la clasificación de abortos.
. El ejercicio de un derecho. Surge cuando el embarazo es considerado de una violación, el cual también se analizará en la parte conducente.
2.6.7 Culpabilidad o reprochabilidad.
Aborto doloso. El aborto admite la forma dolosa o intencional. Cuando se realiza con la intención por parte del agente, de producirlo.
Aborto culposo o imprudencial. El aborto puede ser no intencional o culposo. Cuando el agente lo realiza sin intención de privar de la vida al producto, pero por imprudencia o negligencia al actuar, lo provoca. )
Inculpabilidad. En el aborto puede existir el aspecto negativo de la culpabilidad; presentarse el error de hecho esencial e invencible, coacción sobre la voluntad, y las eximentes putativas.
2.6.8 Punibilidad
El aborto presenta diversos grados, según el tipo de que se trate.
Diversas punibilidades son las siguientes:
a) Consentido. De uno a tres años al tercero, y de uno a cinco años a la madre.
b) Procurado. De uno a tres años a la madre.
c) Sufrido sin violencia De uno a tres años.
d) Sufrido con violencia. De seis a ocho años.
e) Terapéutico o por estado de necesidad. No hay pena.
f) Culposo. No hay pena.
g) Por violación o en ejercicio de un derecho. No hay pena.
h) Honoris causa. (Dice tenerlo por adulterio). De uno a tres años.
Pena adicional. Cuando el aborto lo cause un médico, cirujano, comadrón o partera, además de la sanción correspondiente, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión. El comadrón o partera no ejercen una profesión, de manera que el legislador sólo debió referir- se al médico o cirujano.
Excusas absolutorias. En el aborto, las excusas absolutorias pueden ser tres:
a) En razón de la maternidad consciente, se presenta la excusa derivada del Art. 148 fracc.IV del Código Penal, que contempla al aborto por imprudencia de la mujer embarazada.
b) Existe cuando la mujer sea violada y, como consecuencia, quede embarazada (Art. 148 fracc. I del Código Penal). Aunque debe verse como ejercicio de un derecho, más que como una excusa absolutoria.
c) Por estado de necesidad o terapéutico, que también cabe dentro del aspecto negativo de la antijuridicidad, como una causa de justificación.
2.6.9 Clases de aborto
En la legislación penal del D.F. se encuentran los tipos de aborto. Algunas legislaciones locales contemplan otros abortos como el eugenésico, por razones económicas, etcétera.
Genérico
Éste se menciona en el Art. 144 del CPDF, del cual parten los demás tipos. Consiste en privar de la vida al producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Procurado
Este tipo lo contemplaba la primera y última partes del Art. 332 del Código Penal derogado, que decia:
“Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure un aborto..., si concurren estas tres circunstancias:
I...;
II..., Y
III...
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.”
En resumen, es aborto procurado el que la propia mujer embarazada se procura o sea, cuando ella realiza las maniobras abortivas. Así, se tiene que el sujeto activo es la mujer embarazada y el sujeto pasivo es el producto de la concepción. Asimismo, el aborto procurado sólo puede ser doloso, genérico (sin móvil de honor) u honoris causa.
Consentido
El Art. 145, primera parte, del Código Penal lo establece al señalar:
“Al que hiciere abortar a una mujer se la aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.”
A diferencia del procurado, el aborto consentido es aquel en el cual la mujer consiente en que un tercero la haga abortar. Así, se tiene lo siguiente:
a) Sujeto activo. Cualquier persona física (médico, comadrón, partera).
b) Partícipe. La propia mujer embarazada.
c) Sujeto pasivo. El producto de la concepción.
El aborto consentido también lo contempla el Art. 146, primer párrafo del CPDF y puede ser genérico u honoris Causa, pero sólo doloso.
Sufrido
Este tipo de aborto se halla previsto en la segunda parte del Art. 145 del CPDF que establece:
“...Cuando falte el consentimiento, la presión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral, se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.”
El aborto sufrido consiste en hacer abortar a una mujer sin su consentimiento y puede ser de dos tipos: sin violencia o con violencia.
Sufrido sin violencia. A este tipo de aborto se refiere la primera parte de la noción anterior. No hay consentimiento de la mujer, pero tampoco media violencia.
Aborto sufrido con violencia. Este tipo de aborto lo contempla la última parte del Art. 145 del CPDF: cuando no hay consentimiento de la mujer y se ejerce violencia, ya sea física o moral.
a) Sujeto activo. Cualquier persona física, excepto la mujer embarazada.
b) Sujeto pasivo. El producto de la concepción y, para muchos tratadistas, también la mujer embarazada.
La mujer embarazada no puede ser sujeto pasivo de éste, ni de ningún aborto, pues si se parte de la noción legal de aborto genérico (Art. 144), el pasivo lo será sólo el producto de la concepción. En todo caso, la madre será víctima secundaria, pues el bien jurídico tutelado, que es la vida en gestación, sólo pertenece al producto de la concepción y ella resiente indirectamente, la pérdida de la vida del producto. Aun si la madre perdiera la vida por las maniobras abortivas, sería sujeto pasivo de homicidio, y su hijo, sujeto pasivo de aborto.
Impune
La legislación penal mexicana considera tres abortos en los que no se impone ninguna sanción, pese a su consumación, atendiendo en cada caso a criterios diversos: terapéutico, por violación y culposo.
Terapéutico. Éste es el caso en que se puede presentar el aborto por un estado de necesidad, que hace desaparecer la antijuricidad. Consiste en que la mujer embarazada corra peligro de muerte, a menos que se provoque el aborto.
El Art. 148 del CPDF lo establece de la manera siguiente:
“No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.”
Existe el conflicto de dos vidas, de las cuales sólo una puede salvarse. Desde el punto de vista religioso, deberá sacrificarse la vida de la madre para salvar la del producto.
Jurídicamente, se plantea la exclusión de pena cuando se provoca el aborto en las condiciones previstas por el artículo mencionado. El precepto referido adolece de las fallas siguientes:
Primera. Exige que sea un médico quien provoque el aborto; pero, ¿si no hubiere tal, por carencia económica de la mujer, por tratarse de un lugar alejado o por cualquier otra circunstancia? JIMÉNEZ HUERTA opina que debe hacerse una interpretación extensiva in bonam partem y se parificaría al comadrón o partera con el médico.
En mi opinión y si se considera que habría atipicidad de no ser un médico quien asistiera a la mujer, podría invocarse la fracc. V del Art. 15 del CPDF, el cual, de manera genérica, contempla cualquier caso de estado de necesidad (de hecho, varios autores consideran innecesaria esta figura de aborto terapéutico, pues argumentan la existencia del estado de necesidad genérico previsto en el referido precepto).
Segunda. El código exige que el médico que asiste a la mujer grávida oiga el dictamen de otro médico. No habrá problema si este segundo facultativo tiene la misma opinión que el primero; pero, si su opinión es en sentido contrario y, según él, la vida de la madre no corre peligro y por tanto no se debe hacerla abortar, ¿qué ocurre?, ¿podrá el médico que asiste a la mujer provocar el aborto, a pesar de un dictamen diferente del suyo?, ¿deberá abstenerse de hacer abortar a la mujer?
Dicho problema se resuelve de la manera siguiente: la norma sólo indica que el médico que asiste a la mujer oiga a otro médico, pues establece: “...oyendo éste el dictamen de otro médico...” pero no exige que le haga caso. Así, por su parte, cumplirá con lo dispuesto en la ley con el simple hecho de oír, aun cuando no se someta a dicha opinión y de todas maneras actúe conforme a su criterio. De esta manera, se entiende que no hay responsabilidad para el profesional que, en el caso concreto, asiste a la mujer embarazada, aunque no haga lo que el otro médico le dice.
Por cuanto hace a la última parte del precepto, sólo se requerirá del dictamen de un segundo médico, si ello “...fuere posible...”. Esto es claro, pues nadie está obligado a lo imposible. En lo referente a que “...no sea peligrosa la demora”, también es explicable porque, en caso contrario, sería absurdo que la ley exigiera al médico exponer la vida de la mujer para escuchar otro dictamen, dado el peligro que representaría el tiempo que empleara para acudir a otro médico.
Sólo en los dos casos anteriores se excluye al médico de la obligación de oír una segunda opinión.
Por violación. El aborto por violación es el realizado en ejercicio de un derecho, que también, como en el caso del aborto terapéutico, elimina la Antijuridicidad.
Para algunos autores, la causa de justificación que se presenta no es el ejercicio de un derecho, sino la no exigibilidad de otra conducta, que es una causa de inculpabilidad.
Opino que se trata de una causa de justificación, porque la propia ley lo concede a la mujer embarazada y su conducta no es antijurídica en razón de dicha justificativa.
Se trata del aborto que se ocasiona cuando la mujer ha quedado preñada como consecuencia de haber sido víctima de una violación. El Art. 148 del CPDF, en su última parte, lo contempla al establecer: “No es punible el aborto causado... cuando el embarazo sea resultado de una violación.” La razón legal de esta causa de justificación radica en la explicable sensación de rechazo experimentada por la mujer que, al ser violada, queda encinta. Por ello, se entiende que no desea el producto de una situación ofensiva y atentatoria de su libertad sexual, la cual, por otro lado, le recordaría constantemente el hecho criminal de que fue objeto.
Algunos autores interpretan que la exclusión de pena sólo beneficia a la mujer que aborta, pero la norma es muy clara cuando establece: “no es punible el aborto,..” Con ello, al no delimitar su alcance a la mujer embarazada, se entiende que la impunidad alcanza a cualquiera ubicado en el caso de ejecutar el aborto.
El problema en la práctica es que los médicos no aceptan fácilmente practicar el aborto en esas circunstancias, por considerar que es riesgoso desde el punto de vista jurídico; así, la mujer recurre al aborto clandestino, con los consiguientes peligros para su vida. Otros médicos piden que la mujer exhiba el acta levantada por el delito de violación; pero se debe tener presente que en muchos casos, la mujer prefiere abstenerse de denunciar el hecho, lo cual ocasiona un elevado número de cifra negra.
Cabe mencionar que no todos los juristas, médicos, filósofos, religiosos y opinión publica en general, están de acuerdo con la existencia de este aborto, y señalan que nada lo justifica por tratarse de un atentado contra una vida humana y que el producto de la concepción carece de culpa al estar indefenso ante el ataque consistente en privarle de la vida.
Asimismo, argumentan que la madre es víctima de una “accidente” que no le da derecho a cometer a su vez otro crimen; por otra parte, se requiere la voluntad de la mujer embarazada. Puede existir el caso de una mujer que decide tener a su hijo, a pesar de tratarse de la consecuencia de una agresión sexual y ser los padres de ella quienes desean el aborto.
Sólo el consentimiento de la embaraza valida el aborto, pues la ley le concede ejercitar ese derecho, pero no le exige que aborte y la voluntad de otros es irrelevante, excepto cuando se trate de una menor de edad o de una persona con incapacidad mental.
Culposo. El propio Art. 148 del CPDF, en su primera parte, lo establece: “No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada...”
Con esta figura se advierte que, en cuanto a la culpabilidad, el aborto puede ocurrir también de forma culposa. Se trata de una excusa absolutoria por razón de la maternidad consciente.
Curiosamente, como es un delito culposo, no se aplica la sanción correspondiente a esta clase de delitos, de modo que la mujer goza de un beneficio, consistente en la exclusión total de pena. La consideración legal es que la mujer ya se ve afectada con la pérdida del producto, y se estima injusto aumentar su aflicción, al imponerle una pena.
Sin embargo, creo que la mujer puede “simular”la culpa o imprudencia, esto es, al querer abortar realiza alguna actividad u omite lo que debe hacer de manera intencional para provocar su aborto, con la apariencia externa de hacer cometido una imprudencia, y así escapar al castigo de la ley.
Hay que resaltar que si la imprudencia o culpa proviene de un tercero, se sancionará de conformidad con las reglas del delito culposo. El beneficio de exclusión de pena en este delito de aborto culposo, sólo alcanza a la mujer embarazada.
Honoris causa
Este tipo de aborto es el causado por un móvil de honor, consistente en salvaguardar el honor de la mujer embarazada cuando el producto es ilegítimo (madre soltera).
Este aborto tiene una Punibilidad atenuada. Para algunos, esto es perfectamente explicable y justificado, pero en opinión de otros resulta criticable, en función de argumentar que el”deshonor” de la mujer es preferible a sacrificar una vida, aun cuando ésta se halle en gestación.
Algunos otros autores incluso consideran que, lejos de ser una figura privilegiada, debería ser agravada, por las consideraciones siguientes:
a) Se trata de la privación de una vida humana.
b) No se trata de cualquier persona, sino del descendiente consanguíneo en línea recta.
c) Se presentan circunstancias agravantes, por lo menos ventaja y traición (ésta lleva implícita la alevosía).
De cualquier forma, la legislación penal mexicana consagra dicha figura al darle el tratamiento de una conducta atenuada.
“Art. 332 Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
l. Que no tenga mala fama;
II. Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima..”.
Del contenido de este precepto se observa que el aborto honoris causa puede ser tanto procurado como consentido. Por otra parte, la ley exige la concurrencia de las tres circunstancias para poder afirmar que se está en presencia del aborto por móvil de honor; de este modo, deben presentarse las tres condiciones y no sólo una o dos de ellas, pues si falta una de ellas no se considerará como honoris causa y se castigará como consentido o procurado.
En seguida se explica brevemente cada circunstancia enunciada:
l. Que no tenga mala fama. Se refiere a que la mujer embarazada goce de buena reputación en el terreno de su comportamiento sexual; se refiere a la buena fama pública sexual.
Si se tratara de una mujer de vida licenciosa o que se presuma que no lleva una vida recatada, etc., la ley no amparará con la benignidad de la atenuación este aborto, pues como el móvil de honor es el criterio a que obedece dicha atenuación, se entenderá que para proteger el honor, éste deberá existir y en el ejemplo mencionado la mujer no es honorable.
II. Que haya logrado ocultar su embarazo. Por cuanto hace a este requisito, la ley exige que la mujer no sólo haya procurado ocultar su embarazo, sino también que lo haya logrado. Esta exigencia es congruente con el móvil de honor invocado, pues no se entendería que por un lado la mujer aborte y argumente el móvil de honor y, por otro, que se haya exhibido públicamente o haya dado a conocer su estado. Si la idea es proteger el honor, el comportamiento de la mujer debe corresponder a dicho móvil.
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima. Por unión ilegítima se entiende la que no deviene de matrimonio civil, esto es, que se trate de madres solteras.
Lógicamente si el embarazo lo sufre una mujer casada civilmente, no habrá razón para invocar el móvil de honor, pues no existirá deshonor. Aun si el embarazo fuera consecuencia de una relación extramatrimonial, basta que la mujer esté casada, para presumir que el producto es del matrimonio. El Art. 324 del Código Civil señala que se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio, y
II. Los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.
En la época presente, y dada la evolución que han tenido las ideas respecto a las mujeres que son madres solteras, este aborto resulta anacrónico y abominable.
2.6.10 Consumación y tentativa.
Consumación. El delito de aborto se consuma en el instante de producirse la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez.
Tentativa. Es posible su configuración; de manera que puede presentarse la tentativa tanto acabada como la inacabada. En este punto cabe destacar que cuando el médico realiza maniobras tendientes a acelerar el parto, no existe tentativa, porque la intención no es lograr el aborto, sino provocar el nacimiento.
2.6.11 Concurso de delitos
Ideal o formal. Puede existir este tipo de concurso, pues con una sola conducta el activo puede producir diversos resultados típicos, uno de los cuales es el aborto. El ejemplo sería que con un explosivo se ocasionaran aborto y daño en propiedad ajena.
Real o material. También puede presentarse este tipo de concurso, ya que con conductas distintas un sujeto puede ocasionar resultados diversos, y uno de ellos ser el aborto; por ejemplo en un asalto a un hospital, en el que con una conducta se lesiona al encargado de seguridad, con otra se priva de la vida a una enfermera y con otra más debido a los golpes inferidos, se hace abortar a una mujer.
2.6. 12 Participación
En el aborto se pueden presentar todas las posibilidades de participación. Habrá que precisar qué papel desempeña la embarazada en cada clase de aborto.
2.6.13 Perseguibilidad O procedencia El aborto se persigue de oficio.
2.7 ABANDONO.
2.7.1. Abandono de niños y enfermos. (Art. 156).
A continuación se estudiarán cuatro delitos que la legislación penal mexicana contempla bajo un mismo tronco común: el peligro presunto. Dichas figuras típicas tienen en común que en ninguna se produce daño o afectación material al bien jurídico tutelado, sino que sólo se coloca en situación de peligro o riesgo dicho bien; por tanto, resulta punible este acontecimiento, dada la importancia de proteger dichos bienes: la vida y la integridad física. Por otra parte, el riesgo o peligro es menor que en los delitos de peligro efectivo (disparo de arma de fuego y ataque peligroso), ya derogados pero, aunque en menor posibilidad, ésta existe, lo cual es suficiente para el derecho penal, al grado de que sanciona esos comportamientos. Cada uno de ellos es muy breve y en muchos aspectos son iguales, por lo que se omitirá estudiar algunas características.
El nombre genérico de este delito es abandono de personas.
2.7.1 Noción legal
La noción legal del abandono de niños y enfermos la contiene el Art. 156 del CPDF, que señala:
“Al que abandone a una persona incapaz de valerse por si misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá de tres meses a tres años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria potestad o de la tutela”.
2.7.2 Sujetos y objetos Sujetos
Activo. Puede serlo la persona física que tenga la obligación de cuidar al pasivo.
“Sólo quien tiene dicha obligación podrá ser sujeto activo de este delito. ¿La obligación puede tener su origen en la relación de parentesco que existe entre los sujetos, por ejemplo: que se trate de los padres o los abuelos, respecto de sus hijos o nietos; pero también puede ocurrir que tal deber provenga de la previa celebración de un contrato que señale la obligación de cuidar al niño o al enfermo, como las enfermeras o cuidadores que se comprometen a atender o simplemente cuidar al enfermo; el contrato puede ser escrito o verbal?. En relación con los niños, existe esta relación contractual cuando en una institución, por la naturaleza de sus funciones, se establece el compromiso de cuidar a los pequeños, como las guarderías, estancias infantiles, jardines de niños, etc. También las personas a quienes se contrata para hacerse cargo de la custodia de los infantes en el propio domicilio de éstos encuadran en esta hipótesis.” [26]
Pasivo. El Código Penal es muy claro cuando se refiere en este delito al sujeto pasivo, el cual sólo podrá serlo un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o una persona enferma.
Niño incapaz de cuidarse a sí mismo. La ley menciona al niño, pero no señala edad límite. En este sentido, en el caso concreto se puede determinar si se trata de un niño capaz o incapaz de cuidarse a sí mismo, de lo cual dependerá que sea o no sujeto pasivo de este delito.
Para muchos, se es niño hasta la edad de 14 años, pero éste es un dato muy relativo y variable, que depende de las características internas y externas de cada pequeño.
Se sabe que hay niños menores de esa edad que son capaces de vivir y cuidarse a sí mismos e incluso cuidar a sus hermanos, pero en otros casos, algunos, aun cuando son mayores, no tienen esa capacidad.
A veces, las condiciones ambientales son determinantes en ello. El juez deberá valorar todas esas circunstancias para aplicar la disposición legal de manera congruente y justa.
Persona enferma. Tampoco en este caso la norma es muy precisa. Al referirse a persona enferma, se entiende que, al no hacer distingo, se refiere a cualquier enfermedad: crónica o temporal, grave o simple, mental o física, etc. Sin embargo, algunas enfermedades, por su naturaleza, no son peligrosas y hacen que el sujeto pueda no correr riesgo alguno en su vida o integridad y que aun al ser abandonado, se encuentre bien y sin peligro; esto deberá tenerse en cuenta, para la aplicación de la sanción (si fuere necesaria). El juez valorará el alcance del peligro; así, habrá casos en que ni siquiera surja el peligro y si no existe, no habrá delito.
Por otra parte, nos unimos al sentir del maestro JIMÉNEZ HUERTA, quien manifiesta que “la ley penal deja fuera de su tutela a personas cuya situación, a pesar de no ser enfermas, corren tanto o más riesgo, como es el caso de los ancianos”.
Actualmente, al anciano, aparte de las inconvenientes que tiene por su edad, se le considera víctima propicia de diversos delitos como los patrimoniales y sexuales, debido a la facilidad que representa para el sujeto activo, en razón de la nula o poca defensa que puede presentar. Esto se acentúa si el anciano se encuentra en estado de abandono. Al respecto, se apunta lo siguiente: “Los casos más frecuentes que responden a modas criminales es la victimización de los ancianos por sus hijos.”
“Otro caso es el asalto sexual y patrimonial, que se realiza abusando de su limitada movilidad, deficiente habilidad física y a su soledad.”[27]
Es deseable que, en breve, se incluya la tutela del anciano en dicha figura, por ser una realidad y necesidad sociales.
Objetos
Material. En este caso también se trata del propio sujeto pasivo, que es la persona sobre quien recae el peligro derivado de la conducta típica; así, el objeto material en este delito es el niño incapaz de cuidarse a sí mismo y la persona enferma.
Jurídico. Es la vida y la integridad corporal, por cuanto hace al peligro en que se coloca a dichos bienes.
Opina OSORIO y NIETO que el bien jurídico es “el derecho a ser asistido”. [28]
2.7.3 Clasificación
Dicho delito se clasifica como sigue:
. Por la conducta: de omisión.
. Por el resultado: formal o de mera conducta. ;
. Por su duración: instantáneo.
. Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
. Por su autonomía: autónomo o independiente.
. Por su formulación: amplio.
. Por su composición: normal.
. Por su estructura: simple.
2.7.4 Conducta, formas y medios de ejecución Conducta típica
Consiste en abandonar al pasivo. Dicho abandono se puede presentar antes de una acción o por medio de una conducta omisiva; será la primera cuando el activo traslade al niño o enfermo a un lugar distinto de aquél en el que se encontraba, para dejarlo solo, sin posibilidad de ayuda; y será mediante omisión cuando, sin movimiento corporal alguno, simplemente se abstiene de proporcionar los alimentos, abrigo, medicamentos, etc., que son indispensables al sujeto pasivo. Ambos procedimientos ejecutivos deben implicar el peligro para la vida o integridad corporal de la víctima.
Presupuesto básico
Este delito exige un presupuesto básico que resulta necesario, pues de otra suerte, no se configuraría el delito. Consiste en que el sujeto activo tenga la obligación de cuidar al niño o al enfermo.
Formas y medios de ejecución
Pueden ser cualesquiera que resulten idóneas para colocar en peligro al sujeto pasivo. Como se mencionó en el apartado anterior, puede darse mediante una acción previa (actuar positivo) o de una omisión (actuar negativo).
Debe quedar claro que si el cónyuge, por ejemplo, se va del domicilio conyugal, pero continúa suministrando las cantidades correspondientes para la subsistencia de la esposa y los hijos, no habrá delito de abandono de personas, aunque exista la vía civil.
Abandono de personas. Aunque el acusado confiese haberse separado de su hogar, si durante su ausencia suministró mercancías y víveres para la manutención de su esposa e hijos, no está configurado el delito de abandono de personas por no llenarse el requisito, sine qua non, de que se efectúe el abandono dejándolos desamparados, es decir, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia.
Seminario Judicial de la Federación, Quinta época, T. LXXIX, p. 4452. Amparo penal directo 671/43, Garrido Garrido, Rosendo, 29 de febrero de 1944, unanimidad de cuatro votos.
Resultado típico
Este delito, por ser formal o de mera conducta, no requiere un resultado. Basta la puesta en peligro del bien tutelado, para que el delito se integre.
Nexo de causalidad
En caso de producirse algún resultado, como lesiones u homicidio, éstos deben ser la consecuencia material de la conducta típica del abandono; pero entonces ya no se estará en presencia del delito de peligro, sino de uno de daño.
Ausencia de conducta
Pueden presentarse algunas de ellas, por ejemplo, estado de sonambulismo, en el cual se abandona al niño o enfermo, sin la voluntad consciente de la actuación; o puede configurarse la vis absolutta. Para LÓPEZ BETANCOURT, no es posible la configuración de la ausencia de conducta. [29]
2.7.5 Tipicidad en el delito de abandono de niños y enfermos
En opinión de PORTE PETIT, sí puede configurarse, refiriéndose concretamente a la vis absoluta. [30]
Tipicidad
La conducta debe encuadrar en el tipo legal con la configuración de todos los elementos del tipo.
Atipicidad
Puede ocurrir que la conducta no se adecue al tipo, a causa de no satisfacerse los requerimientos legales determinados en la norma, respecto a los sujetos, conducta, etc., por ejemplo, si el sujeto activo no tiene la obligación de cuidar al sujeto pasivo, el delito no se integrará. Si el resultado es que la persona abandonada muere, será atípica la conducta, respecto del delito de abandono de personas, ¿ pero típica de homicidio?. También será atípica la conducta si el abandono lo realiza el concubinario por no tratarse del cónyuge, lo que parece injusto.
2.7.6 Antijuridicidad.
Esta figura típica contraría al derecho, toda vez que mediante su contemplación en la ley, se tutelan bienes jurídicos, como la vida y la integridad corporal, por cuanto hace al peligro.
Causas de justificación
Se puede presentar, como causa de justificación, el estado de necesidad. En opinión de Celestino PORTE PETIT, también puede presentarse la legítima defensa.
Circunstancias modificadoras
En este delito no existen circunstancias atenuantes, pero sí agravantes. Por disposición expresa de la ley, existe la consecuencia siguiente: el Art. 156 del CPDF prevé que si el activo es ascendiente o tutor, se le privará del ejercicio de la patria potestad o de la tutela.
Asimismo, en caso de resultar lesión o muerte a causas del abandono, éstas se considerarán premeditadas, como se verá más adelante.
2.7.7 Culpabilidad
Abandono doloso de niños y enfermos
El delito de abandono de niños y enfermos sólo puede cometerse en forma dolosa.
Inculpabilidad
Puede existir el error esencial de hecho invencible y la no exigibilidad de otra conducta.
2.7.8 Punibilidad
Es punible dicha figura, a pesar de no producirse daño alguno. Siempre debe tenerse presente que, en estos delitos de peligro, la ley protege el riesgo para la vida y la integridad.
La sanción es de un mes a cuatro años de prisión. Si es ascendiente o tutor el activo, también se le privará de la patria potestad o de la tutela.
En este delito no se presentan excusas absolutorias.
2.7.9 Consumación y tentativa
Consumación
Este delito se consuma en el momento de abandonar al sujeto pasivo, pues no se requiere la producción de un daño.
Tentativa
Por tratarse de un delito formal o de mera conducta, no es admisible la tentativa. De hecho, este delito es, en sí, una tentativa de lesiones u homicidio, de manera que no puede haber tentativa de tentativa.
2.7.10 Concurso de delitos Ideal o formal
Puede presentarse.
Real o material
También es factible su configuración.
2.7.11 Resultado derivado del abandono
Puede ocurrir que del abandono del niño incapaz de cuidarse a sí mismo o de la persona enferma surja algún resultado como la muerte o alguna lesión. De suceder esto, el Art. 156 del CPDF considera como premeditados dichos delitos, lo cual significa que el sujeto activo se hará merecedor a una pena de 20 a 50 años de prisión en caso de muerte, o la correspondiente que señala el Art. 130 del mismo ordenamiento legal, tratándose de lesiones.
El problema es que el abandono puede ser el medio empleado para producir el resultado, sin que necesariamente se haya premeditado. En opinión de JIMÉNEZ HUERTA, ésta es una interpretación inadecuada, por “suponer premeditado un homicidio preterintencional”. [31]
Recuérdese que aunque ya no existe la preterintencionalidad en el CPDF, el razonamiento de JIMÉNEZ HUERTA sigue vigente y es lógicamente válido.
2.7. 12 Participación
Los distintos grados de la participación pueden configurarse en dicho delito. Pero habrá que tomar en cuenta quién es el sujeto activo y el grato de participación de los demás, tomando en cuenta lo provisto en el arto 54 del CPDF.
2.7. 13 Perseguibilidad O procedencia
Tal delito es perseguible de oficio.
2.7.12. Abandono de atropellados (señalado en el anterior Código Penal para el Distrito Federal).
2.7.12. 1 Noción legal
La noción legal se encuentra en el Art. 341 del CPDF, que prevé:
“Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo se le impondrá de 15 a 60 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.”
2.7.12.2 Sujetos y objetos Sujetos.
Activo. Sólo podrá ser sujeto activo la persona física que, al haber atropellado a alguien, lo deje abandonado.
Pasivo. Es la persona atropellada.
Objetos
Material. Es el sujeto pasivo, o sea, la persona atropellada.
Jurídico. Es la vida o la integridad física en peligro.
2.7.12.3 Clasificación
El delito de abandono de atropellados se clasifica como sigue:
. Por la conducta: de omisión.
. Por su duración: instantáneo.
. Por su resultado: formal.
. Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
. Por su autonomía: autónomo o independiente.
. Por su composición: normal.
. Por el número de actos: unisubsistente.
. Por el número de sujetos: unisubjetivo.
. Por su estructura: simple.
. Por su formulación: amplio.
2.7.12.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Consiste en dejar en estado de abandono al sujeto pasivo, sin prestarle a facilitarle auxilio, después de atropellarlo, o no solicitar asistencia para auxiliarlo.
Formas y medios de ejecución
Se fundan en la expresión “sin prestarle auxilio o solicitar asistencia”. Las formas de realizar la conducta omisiva son no brindar la ayuda que en esos casos requiere un atropellado.
Resultado típico.
No se exige que haya un resultado, pues se trata de un delito formal.
Ausencia de conducta.
Se pueden presentar la ausencia de conducta por vis maior y vis absoluta.
2.7.12.5 Tipicidad en el delito de abandono de atropellados
Tipicidad
Habrá tipicidad cuando la conducta encuadre en todos los elementos del tipo legal.
Atipicidad
'
Se configurará cuando falte alguno de los elementos, por ejemplo, abandonar a alguno que no sea el atropellado: que quien abandone no haya sido quien atropelló.
2.7.12.6 Antijuridicidad en el delito de abandono de atropellados
Con tal conducta típica se contraviene la ley, al poner en peligro al bien jurídico tutelado por ella.
Causas de justificación
Es posible que exista el estado de necesidad cuando el activo se vea ante la necesidad de no prestar ayuda a quien atropelló recientemente, para salvaguardar un bien jurídico de mayor valía.
Circunstancias modificadoras
En este delito no existen atenuantes ni agravantes.
2.7.12.7 Culpabilidad
Abandono doloso de atropellados
Sólo puede cometerse en forma intencional o dolosa, de modo que no es admisible la culpa. No debe confundirse con el atropellamiento, el cual, sí puede ser culposo o fortuito, pero la omisión de auxiliar es sólo dolosa.
Inculpabilidad
Puede presentarse la no exigibilidad de otra conducta.
2.7.12.8 Punibilidad
Tal delito, al ser sólo de peligro, tiene sanción en cuanto se considera antijurídico el comportamiento de dejar en estado de abandono a quien se acaba de atropellar.
La sanción que la ley impone en este delito es de 15 a 60 jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Excusas absolutorias No existen en este delito.
2.7.12.9 Consumación y tentativa Consumación
El delito de abandono de atropellados se consuma en el momento de dejar en estado de abandono al sujeto pasivo, es decir, sin auxiliarlo o no solicitar ayuda.
Tentativa.
No es configurable en este delito, por la misma razón que en el caso anterior: se trata de un delito formal o de mera conducta.
2.7.12.10 Concurso de delitos Ideal o formal
Quienes interpretan que la lesión u homicidio es consecuencia del abandono, consideran que se configura el concurso, pero los delitos surgidos serán resultado del atropellamiento, y el abandono es otra conducta diferente e independiente.
Real o material
Es posible que se produzca cuando al abandonar al atropellado (huir en el propio vehículo) se lesione o mate a un tercero; cuando, a causa del atropellamiento, resulte lesionado o muerto el sujeto pasivo, o cuando al huir se ocasionen daños en propiedad ajena.
2.7.12.11 Participación
Sí pueden presentarse los distintos grados de participación.
Si el automovilista va acompañado de otras personas, éstas pueden incurrir en omisión de socorro, porque para ser activo de este delito se requiere que se trate de la persona que atropelló.
También se puede configurar el encubrimiento, por ejemplo en el caso siguiente: un vehículo autoescuela, en el que van dos personas al volante; podrá ser el caso de coautoría si uno atropella y el otro permite que deje de auxiliar a la víctima, y ambos, al huir, abandonan a la víctima.
2.7.12.1.2 Perseguibilidad o procedencia
Este delito es perseguible de oficio.
2.7.13. Abandono del cónyuge, hijos, o ambos
2.7.13. 1 Noción legal
La noción legal estaba contenida en el Art. 336 del derogado CPDF, que establecía:
“Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días de multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado”.
Dicho delito también recibe el nombre de “abandono de hogar o incumplimiento de la obligación de proveer los recursos para la subsistencia familiar. No debe confundirse con el abandono en materia civil, que da lugar a la existencia de una causa de divorcio.”
2.7.13.2 Sujetos y objetos Sujetos.
Activo. Sólo pueden serlo el padre, la madre o el cónyuge que abandona al sujeto pasivo, o también los padres adoptivos, pues la descripción legal no precisa que deba tratarse de padres consanguíneos. En todo caso, unos y otros tienen la misma obligación de proveer las necesidades de los hijos, sean descendientes consanguíneos o adoptivos.
Por cuanto hace al cónyuge, se debe tratar únicamente de la relación surgida en virtud de matrimonio civil, pues, como en otros delitos, el matrimonio religioso no da origen a la relación que tutelan las leyes.
También quedan excluidos de dicha disposición penal la concubina y el concubinario, quienes, aunque incurran en el abandono, no cometerán tal figura típica; Sin embargo, si además de abandonar, por ejemplo, a la concubina, se abandona a los hijos, respecto de éstos sí se configura el delito.
Pasivo. Pueden serlo los hijos (incluidos los adoptivos), y el cónyuge abandonado, sea el hombre o la mujer.
Objetos
Material. Es el sujeto pasivo del delito, o sea, los hijos, el cónyuge, o ambos.
Jurídico. Es la vida y la integridad corporal, colocadas en riesgo o peligro.
2.7.13.3 Clasificación
Dicho delito se clasifica como sigue:
. Por la conducta: de omisión.
. Por su duración: permanente.
. Por el resultado: formal o de mera conducta.
. Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
. Por su autonomía: autónomo o independiente.
. Por su formulación: formado alternativamente (sujetos).
. Por su composición: normal. . Por su estructura: simple.
. Por el número de sujetos: unisubjetivo.
. Por el número de actos: unisubsistente.
2.7.13.4 Conducta, formas y medios de ejecución.
Conducta típica
Consiste en el abandono en que el sujeto activo deja a sus hijos o a su cónyuge, lo cual implica, conforme a la ley, dejarlos “...sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia...”
Formas y medios de ejecución
La conducta del sujeto activo puede desplegarse con cualquier medio que implique abandono; puede ser a través de alejarse físicamente, al desplazarse a lugares diversos de donde se encontraba con el sujeto pasivo, dejándolo así en estado de abandono. La conducta también puede ser simplemente omisiva cuando el sujeto activo aun permaneciendo en el mismo lugar, sin alejarse físicamente, deje en estado de abandono al pasivo, sin suministrarle las cantidades necesarias para la subsistencia del pasivo, o sea, incumplir con dicha obligación.
También puede suceder que ya en ausencia del cónyuge o alguno de los padres, por ejemplo, cuando existe una sentencia de divorcio, deje de suministrar las pensiones alimentarías a que está obligado en virtud de la misma sentencia y con tal conducta omisiva deje en estado de abandono al pasivo o pasivos del delito.
La conducta debe implicar que el abandono represente un verdadero peligro para la vida o la integridad corporal del pasivo, pues, de no surgir dicho peligro o amenaza, no habrá tal delito.
JIMÉNEZ HUERTA asegura que las necesidades de subsistencia a que se refiere esta figura típica tienen un sentido más estricto que en materia civil; no se debe perder de vista el bien jurídico tutelado que es la vida y la integridad corporal. De este modo, tal precepto, al hablar de necesidades de subsistencia, se refiere limitativamente a aquellos satisfactores que, de no existir, arriesgan o exponen la vida o la integridad de la persona, como la comida, el vestido y la atención médica principalmente.
Resultado típico
No se requiere la producción de un resultado, ya que se trata de un delito de peligro; no obstante, de surgir un resultado (lesiones o la propia muerte), la ley lo presume premeditado conforme lo establece el Art. 339 del CPDF.
Nexo de causalidad
De producirse un daño, deberá existir un nexo que una a la conducta de abandono con el resultado típico producido, pues puede haber lesiones, pero no ser la consecuencia del abandono y ocurrir lo mismo en caso de que resulte la muerte, pero desde luego, el delito de daño absorberá al de peligro. No pueden coexistir ambos. En caso de no producirse resultado alguno por tratarse de un delito de peligro, éste se integrará por el simple hecho del abandono.
Ausencia de conducta Sí puede presentarse.
2.7.13.5 Tipicidad en el delito de abandono de cónyuge, hijos, o ambos
Tipicidad
La conducta del sujeto activo debe encuadrar en el tipo legal, de modo que se satisfagan todos los elementos típicos que exige la norma.
Atipicidad
Se presentará cuando no encuadre la conducta en el tipo, por no ser el sujeto activo o pasivo el que intervenga en la conducta, o porque la conducta no sea la descrita en el tipo, o por no producirse el elemento típico normativo; por ejemplo, la conducta consiste en que el hombre abandone a su concubina será atípica, pues aunque haya un abandono no se encuentran casados civilmente y, conforme a la ley, no son cónyuges.
2.7.13.6 Antijuridicidad en el delito de abandono de cónyuge, hijos, o ambos
Antijuridicidad
Esta figura es antijurídica en tanto contradice al derecho, el cual tutela a los bienes jurídicos de la vida y la integridad corporal por cuanto hace al peligro en que los coloca.
Elementos normativos
Este delito contiene un elemento típico normativo en la expresión sin motivo justificado.
De haber un motivo que justifique el abandono en que el sujeto activo coloca al pasivo, aquél actuará sin contrariar al derecho; por tanto, su comportamiento no será antijurídico, sino lícito.
Causas de justificación
Se pueden presentar algunas de las causas justificativas, como el estado de necesidad o el ejercicio de un derecho.
Circunstancias modificadoras
En esta figura no se presentan circunstancias atenuantes ni agravantes. Sólo en caso de que surja algún daño (lesiones u homicidio), se sancionará por el delito de daño, pero además se considerará como premeditado, conforme lo disponía el Art. 339 del CPDF.
2.7.13.7 Culpabilidad
El abandono del cónyuge, de los hijos, o ambos, sólo admite la forma dolosa o intencional, de modo que no es posible, aunque algunos autores la admiten, su configuración culposa.
Al respecto, afirma PORTE PETIT: “Este delito es doloso, puesto que el sujeto quiere el no hacer, quiere la inactividad: no suministrar los recursos para atender las necesidades de subsistencia.” [32]
Por cuanto hace a la inculpabilidad, puede presentarse el error esencial de hecho invencible y el estado de necesidad putativo.
2.7.13.8 Punibilidad
Este delito se castiga con una pena que va de un mes a cinco años de prisión o de 180 a 360 días de multa; además se priva al activo de ejercer los derechos familiares. La ley también exige el pago de las cantidades no suministradas, como reparación del daño.
Excusas absolutorias
No se presentan en este delito.
2.7.13.9 Consumación y tentativa
Consumación
Este delito se consuma en el momento de abandonar al sujeto pasivo. El abandono ocurre cuando el sujeto activo deja sin recursos al pasivo para atender sus necesidades de subsistencia.
Tentativa
No es dable la configuración del grado de tentativa en este delito, por tratarse de un ilícito formal o de simple conducta, que sólo pone en peligro el bien jurídico tutelado.
2.7.13.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
En opinión de diversos penalistas, puede presentarse; sin embargo, en mi opinión, en caso de surgir el delito de lesiones o el de homicidio como consecuencia el abandono, no se configurará el delito de abandono del cónyuge, hijos, o ambos, pero sí el daño, consistente en las lesiones o el homicidio.
Real o material
Según algunos tratadistas no se puede presentar este tipo de concurso; [33] no obstante, estimamos que sí puede configurarse, siempre que con conductas diferentes se ocasionen diversos resultados típicos.
2.7.13.11 Participación
Pueden presentarse los distintos grados de participación, tomando siempre en consideración el grado de participación y las calidades de las personas, de conformidad con el contenido del derogado Art. 54 del CPDF.
2.7.13.12 Perseguibilidad O procedencia
Conforme al derogado Art. 337 del CPDF: existian dos supuestos:
a) El abandono del cónyuge se persigue por querella, de modo que sólo el cónyuge abandonado puede solicitar la persecución de este delito, y
b) El abandono de los hijos siempre se perseguirá de oficio.
2.7.14. Omisión, de socorro
2.7.14. 1 Noción legal
El Art. 156 del CPDF sanciona:
“Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá de tres meses a tres años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria potestad o de la tutela.”
2.7.14.2 Sujetos y objetos Sujetos
Activo. Cualquier persona física que encuentra abandonado al pasivo. Pasivo. Conforme a la descripción legal, pueden serlo únicamente:
a) Un menor incapaz de cuidarse a sí mismo.
b) Una persona herida.
c) Una persona inválida.
d) Una persona amenazada de un peligro cualquiera.
Por cuanto hace a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo nos remitimos a lo manifestado en el delito de abandono de niños enfermos.
En lo referente a las hipótesis b), c) y d), sólo debe tratarse de personas heridas, por la causa que sea, o de una persona inválida, esto es, impedida para realizar movimientos, o que, dadas las circunstancias en las cuales la encuentre el activo, exista algún peligro.
Como el precepto recogido por esta figura típica se encuentra en el título decimonoveno, el cual ampara los delitos contra la vida y la integridad corporal, se entiende que el peligro cualquiera aludido por la cuarta hipótesis debe ser tal que amenace la vida o la integridad del sujeto pasivo.
Objetos
Material. Coincide con el sujeto pasivo, el cual se ha analizado en el apartado anterior.
Jurídico. Es la vida y la integridad corporal, por cuanto hace al peligro en que se colocan dichos bienes.
2.7.14.3 Clasificación
La omisión de socorro es un delito:
. Por la conducta: de omisión simple.
. Por el resultado: formal o de mera conducta.
. Por su duración: instantáneo.
. Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
. Por su autonomía: independiente o autónomo.
. Por su formulación: formado alternativamente.
. Por su composición: normal.
. Por el número de sujetos: unisubjetivo.
. Por el número de actos: unisubsistente.
. Por su estructura: simple.
2.7.14.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Se traduce en dos formas alternativas de conducta omisiva:
a) No dar aviso inmediato a la autoridad de haber encontrado a una persona en peligro (cualquiera de las cuatro hipótesis).
b) Omitir prestar al sujeto pasivo el auxilio necesario, si lo puede hacer sin riesgo personal.
Se entiende que, de ser posible, es preferible auxiliar al pasivo que se encuentra en peligro y como segunda opción, al no poder hacerlo, se procederá a la primera situación que prevé la norma, consistente en dar aviso inmediato a la autoridad.
El aviso ha de ser inmediato, es decir, cercano, próximo a la situación de peligro en que se halla la persona, pues de otra manera no resultaría eficaz.
La limitación por cumplir al auxiliar materialmente a la víctima se produce en virtud de que el sujeto corra un riesgo personal al ayudarla, por ejemplo, una persona, al caminar por una calle, de pronto se da cuenta de que alguien es asaltado y amenazado con un arma de fuego; a pesar de la obligación que la ley le impone de auxiliarla, podrá incumplir con dicha obligación, en virtud de que si ayudara al sujeto pasivo, su propia vida o integridad corporal correrían un riesgo evidente.
Presupuesto básico
Esta conducta típica requiere una situación previa y necesaria para que surja: que el sujeto activo encuentre al pasivo en una situación de peligro. La conducta se integrará sólo si el activo se halla ante esta situación; el Código aclara que ello ocurra en Cualquier sitio, situación ésta, que resulta innecesaria.
Resultado típico
No hay resultado en esta figura, por tratarse de un delito de peligro. Ausencia de conducta
Es posible que se presenten causas de ausencia de conducta, como la vis maior y la vis absoluta; para quienes aceptan la hipnosis, también es factible.
2.7.14.5 Tipicidad en el delito de omisión de socorro
Tipicidad
La conducta deberá encuadrar en el tipo que describe la norma, de modo que se reúnan todos los elementos del tipo.
Atipicidad
La conducta del sujeto activo puede no encuadrar por razones diversas; por ejemplo, que el sujeto activo no sea quien encontró abandonado al pasivo, sino que fue avisado por quien realmente lo halló (en este caso, no se produce el presupuesto básico), o porque el pasivo se encuentre en otra hipótesis que no sea ninguna de las señaladas por la ley.
2.7.14.6 Antijuridicidad en el delito de omisión de socorro
Antijuridicidad
Una conducta que, aun cuando sea de peligro, atenta contra un bien jurídico tutelado por la propia ley, contraría al derecho (como en el caso de esta figura en estudio).
Causas de justificación
Pueden presentarse algunas de las causas justificativas; por ejemplo, configurarse el estado de necesidad o el cumplimiento de un deber.
Circunstancias modificadoras
No se presentan circunstancias que atenúen o agraven la pena.
2.7.14.7 Culpabilidad
Omisión dolosa de socorro
Sólo puede presentarse la forma dolosa o intencional.
Inculpabilidad
Puede presentarse el error esencial de hecho invencible, el caso fortuito y la no exigibilidad de otra conducta.
2.7.14.8 Punibilidad
La pena con que se amenaza a quien incurra en este delito es de 10 a 60 jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
Excusas absolutorias No se configura ninguna.
2.7.14.9 Consumación y tentativa
Consumación
Este delito se consuma cuando al encontrarse en situación de peligro el sujeto pasivo, el activo no avisa a la autoridad o no lo auxilia.
Tentativa No puede existir en este delito.
2.7.14.10 Concurso de delitos
En la omisión de socorro se pueden presentar tanto el concurso ideal o formal como el material o real.
2.7.14. 11 Participación
En dicho delito se pueden presentar los distintos grados de la participación, pero habrá que tener presente el grado exacto de participación, atendiendo a la conducta típica.
2.7.14.12 Perseguibilidad O procedencia.
Tal delito se persigue de oficio.
[2] GARRAUD, citado por Francisco GONZALEZ DE LA VEGA, “Derecho penal mexicano”, Porrúa, México, 1997, p. 63.
[3] Propiamente, el “uxoricidio” consiste en que el esposo priva de la vida a su mujer mientras que en el homicidio en estudio, la atenuación existe independientemente de que sea ÉL O ELLA quien mata a su cónyuge.
[5] CARRANCÁ y TRUJILLO. Raúl y Raúl CARRANCÁ y RlVAS, “Código penal anotado”, Porrúa, México, 2003, p. 826.
[7] JIMÉNEZ SÁNCHEZ, Francisco Fernando, Estudio dogmático sobre estupefacientes y psicotrópicos, Tesis de licenciatura, UNAM, México, 1987, P 34.
[9] RODRIGUEZ MANZANERA, LUIS, “Manual de Criminología”. Ed. Porrua , 2003, p.201.
[10] “Seis siglos de Historia gráfica de México”, Tomo 4, Ed. Gustavo Casasola, México, 1978, pp.1006-1007.
[11] CARRANCA Y TRUJILLO, op, cit., p. 752.
[12] JIMEEZ HIERTA, Mariano, op. Cit. Tomo II Porrúa, México, 2000. p.120.
[13] GARCIA PELAYO y GROSS, Ramón. “Pequeño Larousse Ilustrado.” Ed. Larousse, México, 2004. p. 101.
[14] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, “Anales de Jurisprudencia”, tomo I. México, p. 303.
[15] “Requisitoria del Ministerio Público y Alegatos de los defensores en el Jurado de José de León Toral y Concepción Acevedo y de la Llata”, reos del delito Proditorio, Talleres Gráficos de la Nación , México, 1928, p.78.
[16] Derogado en Código Penal del Distrito Federal, Diario Oficial 10 de enero de 1994.
[18] PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. “Lecciones de derecho penal”, Porrúa, México, 1999, p. 266.
[19] Esta figura jurídica ha sido derogada en el Código Penal del Distrito Federal, por medios de las reformas publicadas el 10 de enero de 1994, en el Diario Oficial de la Federación.
[20] QUIROZ CUARÓN, Alfonso, “Medicina forense”, Porrúa, México, 1993, pp. 625-626.
[21] Ídem.
[22] PAVÓN VASCONCELOS, Francisco, “Lecciones de derecho penal”, Porrúa, México, 1985, p. 316. op. cit
[23] Loc. cit.
[25] QUIROZ CUARÓN. Alfonso. “Medicina forense”, Porrúa, México.. 1993, p. 608.
[26] LIMA MALVIDO, Maria de la Luz. “Ensayos de derecho penal y Criminología. Senilidad y Criminología”, Porrúa, .México, 1985, p. 289.
[29] LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo, “Delitos en particular”, t. l., Porrúa, México, 1994, p. 225.
[30] PORTE PETIT CAUDAUDAP, Celestino. “Dogmática sobre los delitos contra la vida y la salud personal”, 1Oa. ed., Porrúa, México, 1998, p. 521.
[31]JIMENEZ HUERTA, Mariano. “Derecho penal mexicano”, t. II, Porrúa, México, 1979, p. 243.
[32] PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. “Dogmática sobre los delitos contra la vida y la salud personal”, 11a. ed., Porrúa, México, 1998, p. 542.
Muy buena información, gracias por compartir, es de gran utilidad para quienes estudian licenciatura en derecho
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