martes, 28 de junio de 2011

Títulos y Operaciones de Crédito




TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.


Dr. José Luis Martínez Bahena.







REGLAS GENERALES


Para el éxito de un acreedor es fundamental tener un conocimiento completo del propósito y empleo de cada título de crédito ya que constituyen las herramientas básicas para el trabajo crediticio; cada transacción de ésta índole los incluye y representa el derecho del acreedor a recibir un pago, la promesa de pago por parte del deudor. La garantía es en efecto, seguridad de pago.

Un título de crédito es una promesa o una orden, para pagar una suma definida o determinada de dinero al portador, a una persona específica o a su orden. Demuestran que el crédito ha sido extendido. Cada tipo de crédito tiene su forma o formas especiales de títulos de crédito, pero todos ellos tiene 3 aspectos generales que los distinguen de otros documentos de hecho o de derecho: (1) una promesa u orden de pago futuro; (2) riesgos y (3) el establecimiento de relaciones deudor-acreedor.

Un título de crédito es la evidencia de una deuda, la cual puede o no ser asegurada por una garantía. Los títulos de crédito son generalmente negociables.

Los títulos de crédito son documentos privados que representan la creencia, fe, o confianza que una persona tiene en otra para que haga o pague algo, ya sea porque se le haya entregado un bien o porque se le haya acreditado una suma de dinero. Así, el título de crédito existe  como consecuencia de un crédito que se da a una persona. Se planteará qué es crédito y para ello se debe definir qué es cambio.

Cambio es la entrega de una cosa presente por otra también presente; el crédito, por el contrario, existe cuando hay la entrega de una cosa presente por otra futura; es decir, en este aparece un factor que lo distingue del cambio, que es el tiempo; para que haya crédito, la entrega de una cosa habrá de ser correspondida hasta después de cierto tiempo o plazo con la devolución de la cosa entregada o de algún otro bien que la sustituya.

El título de crédito pasó de ser un documento comprobatorio a una cosa que tiene valor por sí misma; de una cosa que representa algo, distinta de sí misma y comprobatoria de una  obligación, o algo que vale por lo en él documentado. El título de crédito tiene valor intrínseco que se ha incorporado a ese papel, por mandato de la ley y por ficción jurídica.

Sólo pues, por esa ficción jurídica los pedazos de papel adquieren un valor por la suma o por el valor del bien que representan; pero el bien material, el bien que representa el título de crédito, está en poder del deudor, es decir, de otra persona distinta al poseedor del título de crédito. Por lo tanto, quien tiene el título de crédito tiene sólo un valor representativo, en tanto que el deudor tiene un valor real, posee físicamente la cosa o la riqueza, y el poseedor del título de crédito sólo tendrá esa riqueza cuando el deudor cumpla con la obligación adquirida en el título.

Los títulos de crédito que son cosas mercantiles, ejercen una función económica de gran importancia. El Derecho Mercantil les debe buena parte de su actual importancia. Son una ficción de la Ley, de la mas absoluta simplicidad: un simple pedazo de papel, al cual se inserta o se redacta una serie de frases con características especiales, se transforma en algo totalmente distinto llamado título de crédito, que va contener derechos y obligaciones distintas de cualquier otro documento o cosa civil o mercantil, con cualidades propias y efectos positivamente inusitados.

El título de crédito es independiente de las personas; tiene una vida propia, contiene un derecho y una obligación y es un valor en sí mismo, como una piedra preciosa o un lingote de oro, independientemente de quien lo tenga , ejercite el derecho o tenga la obligación.

A mayor circulación del título de crédito cumple mejor su función; debe tener su  sello característico, de tal manera que pueda haber confianza en él y que no se confundan con ninguna otra cosa mercantil, civil o de otra especie. Deben por lo tanto provocar el reconocimiento por cualquier persona, aun de la de escasos conocimientos legales, de que se trata de un título de crédito, porque si la ley lo va a dotar, por una ficción legal, de un valor o lo va a convertir casi en dinero, entonces no puede dejar al azar o sólo al conocimiento de personas doctas el que se reconozca a los títulos de crédito.
El artículo 1° de la LGSM establece que los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles y en su artículo 5° los define como “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna” .








Características de los      Títulos    de    crédito

[  Incorporación
Es un documento que lleva incorporado intrínsecamente el derecho; el derecho se convierte en algo accesorio del documento.
[  Legitimación
Para ejercitarse el derecho es necesaria “legitimarse” exhibiendo el propio título de crédito
[  Literalidad
El derecho incorporado al título de crédito , se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento.
[  Autonomía
Se refiere a la vida propia que el derecho le incorpora, así que existe de forma independiente al titular de los derechos a él incorporados
[  Circulación
El título de crédito puede pasar de mano en mano sin que esto altere los derechos consignados a éste.















Creación de los títulos de crédito
Atendiendo a la ley que los rige
[  Nominados
[  Innominados
Atendiendo al objeto del documento
[  Personales o corporativos
[  Obligaciones o títulos de crédito propiamente dichos
[  Reales
Atendiendo a la forma de creación
[  Singulares
[  Seriales
Atendiendo a la forma de circulación
[  Nominativos
[  A la orden
[  Al portador
Atendiendo a la función económica del título
[  De especulación
[  De inversión







REPORTO


[ El reporto consiste en que “el reportador adquiere por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo precio mas un premio” (art. 259 de la  Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)
[ El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario
[ El contrato de reporto es “sui generis”
[ Es unilateral
[ Es real porque no se perfecciona mientras no se entregan los títulos
[  Es una operación de bolsa y mas frecuentemente operación bancaria
[ Es a plazo
[ Los aumentos de valor, intereses, dividendos y cualquier fruto durante la época en que es dueño el reportador, deben ser restituidos al reportado
[ Es traslativo de dominio porque se transmite uso, goce y disposición sobre los títulos al reportador











Elementos del
Reporto
Personales
[  Reportador
[  Reportado

Reales
[  Premio o prima
[  Títulos valores
[  Precio




Formales (por escrito)

[  Nombres completos de reportador y reportado
[  Clase de títulos dados en reporto
[  Datos necesarios para su identificación
[  Término fijado para el vencimiento
[  Precio y prima pactados o la manera de calcularlos






















Efectos
[  Transmisión de dominio:  se transfiere pleno dominio sobre los títulos al reportador
[  Conservación: el reportador debe mantener el valor económico de los títulos recibidos
[  Restitución: el reportador tiene la obligación de restituir los títulos y todos los accesorios que los mismos hayan producido durante el tiempo de reporto
[  Prima y recepción: el reporto tiene la obligación de pagar el precio y la prima a la conclusión del contrato
[ 



[  Conclusión del contrato
[  Debe liquidarse el último día hábil del mes en que la operación se celebre, a excepción que se realice después del día 20. Entonces se liquidará hasta el último día hábil del mes siguiente
[  Puede ser prorrogada una o mas veces
[  La ley no permite un reporto con plazo superior a 45 días





























DEPOSITO DE DINERO Y DE TITULOS DE CREDITO


El depósito es, en general, un contrato que cualquier sujeto puede celebrar, es la operación bancaria pasiva básica, por medio de la cual el banco se allega capitales para el desempeño de la función bancaria.

Por el depósito, el depositario recibe una cosa mueble y contrae la obligación de custodiarla y restituirla.  El depósito será mercantil “si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil.  (Art. 332 del Código de Comercio):

El código Civil ha pretendido  enmarcar al depósito dentro de la categoría de los contratos consensuales; pero el depósito mercantil sigue considerándose, tradicionalmente, como un contrato real, que se perfecciona por la entrega de las cosas al depositario.

El depósito es bancario cuando el depositario es un banco.  La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reglamenta el depósito bancario de dinero y el depósito bancario de títulos de crédito.

En el depósito ordinario el depositario se obliga a custodiar una cosa de la cual no se le transmite el dominio, y a devolverla cuando el depositante lo solicite. Este es el depósito regular, que no es una operación de crédito en sentido estricto, porque la propiedad de la cosa no se transmite al depositario.  Al depósito bancario de dinero se le presume siempre irregular.






[ Forma del deposito bancario regular de dinero

Para que el depósito bancario de dinero pueda considerarse como regular o verdadero depósito, la regularidad debe pactarse, y deberá constituirse “en caja, saco o sobre cerrados” (art. 268) Sólo en este caso el depósito bancario de dinero se considerará regular, y no transmitirá la propiedad de la cosa al banco depositario.



[ Especies de depósito irregular de dinero:

El depósito irregular de dinero puede ser a plazo fijo o a la vista, es decir, reembolsable a petición del depositario, en cualquier tiempo.

a)     Depósito en cuenta de cheques:

“Los depósito en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito se entenderán entregados en cuenta de cheques” (art. 269)  Esto presupone la existencia del contrato de cheque, que consiste, por parte del banco, en la obligación de recibir fondos del cuentahabiente, y en la obligación de pagar los cheques que éste libre contra la cuenta.  El contrato no es formal y se presume por el solo hecho de que el banco reciba depósitos a la vista, o entregue al cliente talonarios de cheque, “ o le acredite la suma disponible en depósito a la vista “ (art. 175 in fine).  El negocio es unilateral, porque el cuentahabiente no contrae obligación alguna a su cargo.

b)    Depósito de ahorro:

El depósito de ahorro, según el art. 18 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, es el depósito bancario de “dinero con interés, y de los cuales se puede disponer parcialmente a la vista, en cualquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela.

Este depósito es también traslativo, y su especialidad consiste en que se destina para formar, con el ahorro, un patrimonio.

Las cuentas de ahorro pueden ser abiertas a nombre de un menor de edad, pero las disposiciones deberán hacerse por persona autorizada (art. 114 LGICOA).








c)     Depósito de ahorro para la vivienda familiar:

El contrato de ahorro para la vivienda es un contrato de crédito propiamente dicho, de contenido complejo y cuyo mecanismo es el siguiente: el cliente se compromete con el banco a ahorrar periódicamente  (generalmente por entregas mensuales) una cantidad, para formar en cierto tiempo un fondo de ahorro que se destinará exclusivamente a la construcción, reparación o adquisición de casas habitaciones o edificios multifamiliares, “ o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre dichos inmuebles” (art. 46-a LGICOA).  El banco se obligará, por su parte, a dministrar los depósitos que se hagan en la cuenta de ahorro y, una vez formado el fondo convenido, a devolver dicho fondo para los fines establecidos y otorgar un préstamo para completar la inversión prevista.

[ Depósito bancario de títulos:

El depósito bancario de títulos de crédito tiene una reglamentación que, en sus aspectos generales, puede considerarse aplicable a todo depósito de títulos, ya que tal operación no es exclusivamente bancaria.  Este depósito puede ser regular o degenerar en depósito irregular o mutuo.  En el depósito de títulos la regla es contraria al depósito de dinero: la regularidad se presume y la irregularidad (o sea la transmisión de los títulos al banco depositario= debe pactarse expresamente (art. 276).  Solo podran ser objeto de depósito irregular los títulos fungibles o de mercado.

a)     Depósito simple:

Si el depósito es simple, se tratará llanamente de una operación de custodia (art. 277), en la que el banco, como depositario, cumplirá su obligación con la guarda material de los títulos, los que devolverá a requerimiento del depositante.  Se aplicarán las reglas generales  que el Códifo de Comercio y el Código Civil establecen para el depósito.

Las órdenes de entrega que el depositante libre contra el banco depositario no tendrán el carácter de títulos de crédito,  ni serán negociables (art. 279).




b)    Depósito en administración:

Si el depósito se ha constituido en administración, la obligación del banco depositario no se agota en la simple custodia material del objeto depositado, sino que el depositario se debrá encargar de la guarda jurídica de los títulos.


































CHEQUE


Como la mayoría de las figuras del derecho mercantil, es uno de los medios para solucionar las necesidades cotidianas. El cheque solo puede perfeccionarse con la participación activa de una institución de crédito, no puede ser concebido teoréticamente  sin su participación. Este titulo de crédito  esta condicionado por la existencia de dos necesidades compatibles pero diferentes: la de la seguridad que se deriva de no portar consigo grandes cantidades de dinero, dejándolas en custodia con la persona que las puede guardar sin correr riesgos adicionales y por otra parte, la de utilizar ese dinero que otro nos guarda, sin tener que acudir a cada momento a pedirle tal o cual cantidad para realizar nuestros pagos.

El cheque consigue solucionar el problema del depósito  de dinero por seguridad y orden, y la posibilidad de poder utilizarlo en el momento que lo deseemos.

Reglas particulares de los cheques:
[ El banco no esta utilizando dinero propio al pagarle al beneficiario; esta utilizando el dinero que previamente el librador depositó en su cuenta.
[ El banco librador no esta obligado con el beneficiario, sino con el librador/cuentahabiente, en los términos del contrato de cuenta de cheques que existe entre los dos.
[ Lo mas que puede exigirle el beneficiario al banco es que cumpla con el contrato de cuenta de cheques, que tiene suscrito con el librador, pero no puede obligarle a nada desde al punto de vista cambiario, y en general carece de toda acción contra el banco en virtud del titulo mismo.
[ Si el banco librado no paga el cheque, no esta dando lugar a una acción cambiaria contra él, sino simplemente esta incumpliendo con el contrato suscrito con el librador; no obstante. El hecho de no haber pagado el cheque dá lugar a que el beneficiario  pueda intentar acción cambiaria, pero no contra el banco, sino directamente contra el librador/cuentahabiente.



[ La obligación cambiaria de pago esta localizada en el librador, pero su cumplimiento no se dá como en la letra o el pagare en el acto físico muscular de entregar la cantidad de dinero adecuada sino con el deposito en cuenta, suficiente para que el banco pueda cubrir el cheque que se le presente.


Requisitos literales que deben cumplir los cheques, para que tengan su eficacia:
1.  Mención de cheque inserta en el texto del documento.
2.  Lugar y fecha en que se expide.
3.  Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
4.  El nombre del librador.
5.  El lugar de pago.
6.  La firma del librador.

Existen tres requisitos que deben cumplirse para la emisión de un cheque:
[ Que el librado sea una institución de crédito autorizada; exclusivamente.
[ Que el banco que libra tenga una cuenta corriente de deposito de cheques en un banco.
[ Que tenga fondos suficientes depositados en dicha cuenta.

De todo lo anterior resulta que en el cheque se dan tres tipos de relaciones totalmente diferentes:

1.     Una relación eminentemente cambiaria entre el librador y el beneficiario.
2.     Una relación estrictamente contractual entre el librador y el banco librado.


3. Una relación puramente instrumental entre el beneficiario y el banco librado, no derivada del interés que pueda tener el uno en el otro, y que se presenta como la sola forma de cumplir con un contrato y de poder cobrar la cantidad que se nos debe; instrumentación que es coincidente en ambos casos en tiempo y espacio.

ELEMENTOS PERSONALES. OBLIGACIONES Y DERECHOS.

Obligaciones del banco librado.
El banco esta obligado a obedecer orden de pago siempre que se cumplan en el acto de cobro los requisitos establecidos para ello:
[ Que haya fondos suficientes para hacer el pago.
[ Que el librador tenga cuenta en el banco, en pleno funcionamiento.
[ Que la firma que aparece en el cheque como manifestación de voluntad del librador sea la registrada en el banco como tal, asi como que no presente alteraciones evidentes.
[ Debe realizarse el pago solo si se presenta el cheque al cobro en los plazos legales establecidos para ello.

Obligaciones del beneficiario.
Al beneficiario le asiste el derecho cambiario por excelencia: el cobro. El cheque debe presentarse dentro de ciertos términos, en su defecto se enfrentaran sanciones:
[ Perdida de la acción cambiaria por lo cobrarlo a tiempo.
[ Pierde posibilidad de iniciar el proceso penal de indicación, por delito de libramiento de cheque en descubierto.
[ Al perder la posibilidad de cobro judicial por la vía cambiaria, el beneficiario negligente solo podrá intentar su cobro por la vía ordinaria y el documento se convertirá en un medio de prueba de la existencia de una deuda mercantil.



Plazos de presentación de un cheque:
[ Quince días de calendario después de su fecha: si han de pagarse en la misma plaza.
[ Un mes de calendario si han de pagarse en distintos lugares pero dentro del territorio nacional.
[ Tres meses naturales si son expedidos en el extranjero y pagaderos en México.
[ Tres meses si fueran expedidos en México y pagaderos en el extranjero, siempre que la ley de conflicto no fije otro plazo.


CHEQUES ESPECIALES

Como primera diferencia entre cheques especiales y normales, debe distinguirse entre los que son negociables y los que no lo son: por cheque no negociable se entiende aquel cuya capacidad de endoso ha sido limitada a partir de que se convirtió en no negociable; es decir al no ser endosable, solo puede ser cobrado por la persona a cuyo favor se expidió, se puede endosar al banco y de esa manera traspasar la propiedad o derecho sobre la cantidad.

TIPOS DE CHEQUES

1.     Cheque cruzado: se trazan dos rayas paralelas, en forma diagonal, esto es para forzar una mejor legitimación al momento del cobro, ya que en este caso si el banco librador le paga a un tenedor ilegitimo, será responsable de ello  y tendría que devolver al librador toda la cantidad pagada. El cheque solo podrá ser depositado en cuenta y nunca cobrado en ventanilla.

2.     Cheque para abono en cuenta: este tipo de cheque evita que se pague en efectivo y solo pueda depositarse en la cuenta del beneficiario; debe anotarse “para abono en cuenta...”, etc., siempre será nominativo, nunca al portador.


3.     Cheque certificado: la certificación la otorga el banco y es para asegurar al beneficiario de que la cuenta tiene fondos suficientes para cubrirlo, el cheque certificado no es negociable.

4.     Cheque de caja: asegura también la existencia de fondos suficientes para su cobro, deben ser nominativos y son como dinero en efectivo, no es negociable.


5.     Cheques bancarios: es similar al cheque de caja, es expedido por el banco, se dá la orden para entregar determinada cantidad a otra plaza diferente a la determinada.

6.     Cheque de ventanilla: es un cheque de emergencia, son intrasmitibles, no negociables, su utilidad es para retirar dinero.


7.     Cheque de viajero: es para llevar cantidades importantes de dinero, aunque este ha sido casi totalmente desplazado por la tarjeta de crédito y tiene un plazo maximo de presentación de un año.

8.     Cheques postfechados:  esto se hace únicamente porque el librador no tiene suficientes fondos para cubrir el cheque.










EL PAGARE


El pagare es el mas importante de los títulos lineales o de obligación directa, por oposición a los títulos triangulares como son la letra de cambio y el cheque. Es conocido y reglamentado en todos los derechos comerciales modernos y como aquellos en el que el derecho mexicano  se le ha otorgado el lugar de titulo secundario y derivado de la letra de cambio; si bien cabe la precisión de que en varios derechos extranjeros el pagaré  no tiene las instancias ni posibilidades que tiene en el mexicano, como son, fundamentalmente, el de no ser un titulo ejecutivo para cuya ejecución sea necesario el reconocimiento de la firma del emisor. Cabe mencionar que el pagare ha sido confundido con las figuras cambiarias libranza y vale, en virtud de que las tres siempre se mencionan en la misma ocasión, cuando son totalmente diferentes, aunque tengan como elemento importante en común el tener su origen y justificación en un contrato comercial.

La libranza es una letra de cambio, con la sola diferencia de que no tenia su origen en un contrato de cambio, sino en cualquier otro tipo de contrato mercantil. El vale es simplemente un pagare en virtud del cual el comerciante se obliga a entregar a otro, no una cantidad de dinero sino bienes y efectos. Finalmente el pagare es el titulo de crédito continente de la obligación cerrada que contrae unilateralmente una persona, de pagar a la orden de otra una cierta cantidad en dinero. Si bien, en derecho antiguo el pagaré era procedente de un contrato mercantil, en la actualidad, al igual que la letra de cambio, el derecho mexicano en absoluto menciona ni considera que para la validez de los títulos es necesario que procedan de un contrato comercial.

El pagare es lisa y llanamente el papel en el cual una persona contrae la obligación de pagar determinada cantidad a la orden de otra.




Requisitos:
1.     La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento. (debo y pagaré)
2.     La promesa  incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
3.     El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
4.     La época y el lugar en que suscribe el documento.
5.     La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
 Al igual que en la letra los elementos personales, es decir las personas físicas o morales que deben intervenir en el perfeccionamiento del pagaré  pueden dividirse en dos grupos: los indispensables y los eventuales. Los indispensables son únicamente el suscriptor y el beneficiario y los eventuales, entendiendo como tales  aquellos cuya participación no tiene incidencia en el perfeccionamiento del documento, son desde luego los endosatarios y el aval.

En el pagaré, el obligado es justamente el suscriptor. En el acto de creación este sujeto adquiere voluntariamente la obligación por excelencia del derecho cambiario: el pago del documento. De no hacerlo, el carácter de prueba preconstituida de los títulos de crédito permitirá que inmediatamente el actor pueda echar a andar  la maquinaria jurisdiccional, que como primera actuación, tendrá la de garantizar el adeudo por vía embargo. Paralelamente a esta principal obligación, existen a favor  del suscriptor ciertos derechos que en todo caso son correspondientes a las obligaciones del beneficiario, y que consisten fundamentalmente en el cumplimiento de la literalidad del propio documento respecto al tiempo de pago, su lugar y las personas que podrán y deberán hacerlo.

En el pagaré no existe la figura de intervención ni para el pago ni para la aceptación, ni la de pluralidad y duplicados, ni tampoco la de documentación, ni recomendación, si existe la de domiciliación, es decir, en el pagaré es posible designar un domicilio de pago diferente al que tiene el suscriptor.


APERTURA DE CREDITO




Apertura de crédito   

[  Contrato mediante el cual una persona (el acreditante, banco o particular) se obliga con otra (acreditado) a poner a su disposición una cantidad de dinero determinado o a emplear su crédito en beneficio de aquel
[  Contrato consensual, oneroso, bilateral y principal
[  Se lleva a cabo cuando el acreditante cumple la obligación de hacer (poner a disposición del acreditado la cantidad prometida o asumir por él una obligación.






Modalidades de la
Apertura de crédito   

[  Por el objeto de la obligación del acreditante
[  Por la forma de disposición
[  Por la garantía

[  Por su destino







Por el objeto de la obligación del acreditante
[ 
[  Créditos de prestación
[  Pagos

[  Anticipos

[  Descuentos
[  De títulos
[  De créditos en libros
[ 
[  Créditos de obligación
[  De aceptación
[  Simple
[  Crédito documentario

[  Garantía
[  Fianza
[  Aval
[  Otras formas





Por la forma de disposición
[  Simples: si consiste en una prestación única
[  En cuenta corriente: cuando pueden hacerse sucesivas prestaciones








Por la garantía
[  Descubierto: cuando sólo tiene la firma del acreditado


[  Con garantía, tiene la firma del acreditado y además posee:
[  Personal, otro patrimonio responsable
[  Fianza
[  Aval

[  Real entrega de bienes con propósito de garantía
[  Prendaria
[  Hipotecaria
[  Fiduciaria
[  Especiales







Por su destino
[  Libres



[  Especiales
[  Avío
[  Refaccionarios
[  Comerciales
[  Hipotecarios con emisión de cédulas o bonos




















Efectos de la
Apertura de
Crédito


[  Concesión del crédito
[  El acreditante deberá poner a disposición del acreditado la cantidad prevista en la forma convenida y por el tiempo pactado
[  O asumir la obligación convenida en las circunstancias que se hayan determinado



[  Utilización
[  El acreditado tiene derecho a disponer del crédito cobrando su importe en uno o varios pagos
[  El acreditado no está obligado a hacer uso del crédito
[  El acreditado si se pacta, deberá pagar la comisión convenida aunque no disponga de él

[  Forma de la disposición
[  El acreditado tiene derecho a disponer del crédito a la vista
[  Bajo convenio especial el crédito podrá ser utilizado mediante sucesivas disposiciones



[  Restitución del crédito
[  Debe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito
[  O debe hacerse dentro de los meses que siga a la extinción de éste último
[  Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, en todo tiempo, notificándolo a la otra parte

[  Comisiones. El acreditado
       debe pagar normalmente:
[  Comisión total sobre el importe del crédito
[  Interés por las cantidades que se disponga efectivamente
[  Otros cargos establecidos por la costumbre mercantil
















Conclusión del
Contrato


Por haber dispuesto el acreditado del total del importe, a menos que se haya abierto en cuenta corriente
Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse concluido el contrato
Por la denuncia que del contrato se haga
Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado ocurridos con posterioridad al contrato
Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, liquidación judicial o quiebra
Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad o cuyo favor se hubiese concedido el crédito







CARTA DE CREDITO INTERNACIONAL


[ Orden de pago expresada en un documento girado por una persona, llamada dador, al destinatario, para que este ponga a disposición de persona determinada, el beneficiario, una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señala en el mismo documento.

[ Evita el inconveniente del transporte de dinero durante los viajes

[ Supone un pago inmediato en efectivo, que no podía conseguirse con un cheque ordinario, ya que generalmente no serán admitidos en aquellas plazas donde no se conoce al girador.















Elementos


[  Personales
[  Dador de la carta


[  Destinatario


[  Beneficiario (persona determinada, no existen al portador)






[  Reales


[  Cuantía del crédito
[  Moneda
[  Nacional
[  Extranjera

[  Cantidad
[  Fija
[  Indeterminada con límite establecido


[  Forma de utilización
[  Dinero en efectivo contra recibos

[  Pago de documentos cambiarios (letras, pagarés)

[  Concernientes al documento
[  Fecha


[  Lugar de expedición

















Conclusión
[  Por su utilización

[  Por su revocación

[  Por caducidad (6 meses contados a partir de la fecha de su expedición)















Derechos y obligaciones
[  El dador de la carta tiene el derecho fundamental de que el beneficiario le restituya el importe del crédito que por la carta le concede
[  El dador puede revocar la carta libremente, salvo que el tomador haya dejado su importe en su poder o lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por la cuantía del mismo
[  El dador tendrá la obligación de pagar al destinatario de la carta o a los destinatarios de la misma el importe de las cantidades que aquellos hubiesen abonado al destinatario por cuenta de aquel
[  El tomador de la carta carece de derecho de exigir la aceptación de la misma y en defecto de pago no puede protestarla ni tiene derecho alguno contra la persona a quien va dirigida


[  El tomador puede reclamar falta de pago cuando:
[  El dador haya revocado la carta sin haberlo notificado previamente
[  Se revocó la carta a pear de haber recibido provisión





















LA PRENDA


La Prenda, según el artículo 2586 del Código Civil, “es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”.

El artículo 605 del Código de Comercio derogado en ésta materia por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (art. 3 transitorio), decía que la prenda se reputaría mercantil cuando fuere “constituida para garantizar un acto de comercio”, y que se presumiría mercantil la prenda constituida por un comerciante.

La Ley vigente se refiere solo a formas de constitución según el artículo 334 de LGTOC:

I. Por la entrega, el acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador.  El acreedor prendario, en este caso, se constituirá en depositario de la prenda.

II. Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por éste mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el art. 24 (títulos nominativos directos).
No es exacto que la prenda se constituya por el simple endoso en garantía precisa, además, la entrega de los títulos.

III. Por la entrega, el acreedor del título o del documento en el que el crédito conste , cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con insccripción del gravamen en el Registro de emisión del título o con notificación  hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro.

No puede constituirse prenda sobre derechos en un sentido técnico estricto porque no podría darse un derecho real sobre un derecho de crédito, se trata en realidad de una cesión del crédito, para fines de garantía.

La ley establece la posibilidad de constituir un derecho sobre un derecho, para fines de garantía; por éste derecho, el acreedor prendario podrá administrar el crédito y exigir incluso su pago, como si él fuese el acreedor; pero siempre dentro de los límites de los fines de garantía.

IV. Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor. Es la prenda clásica, con un tercero depositario.

V. Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor en locales cuyas llaves queden en poder de éste; aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor.  En este caso, se da, en realidad, poseswión al acreedor de los locales donde los bienes objeto de la prenda están depositados.  El deudor tendrá la obligación de cuidar la integridad de dichos locales, si están dentro de su establecimiento.

VI. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato o por la emisión  o endoso del bono de prenda relativo.  Es decir: si se dan en prenda el certificado de depósito o el conocimiento de embarque, se darán en prenda las mercancías por ellos representadas.

VII. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío.  Las garantías naturales de dichos contratos se constituyen como consecuencia del contrato mismo: pero como los bienes quedan en poder del deudor, e incluso pueden ser futuros o pendientes, la ley atribuye al registro, en este caso, efectos constitutivos.

VIII. Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros. 



[ Prenda Irregular:

Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fingibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudorotros tantos bienes o títulos de la misma especie.

Según el artículo 336 este pacto debe constar por escrito.

[ Procedimiento de ejecución:

Según el artículo 341  la Ley establece un sumarísimo procedimiento de ejecución para el caso de que el acreedor prendario ejercite su derecho de pedir la venta de los bienes dados en prenda.  Este derecho podrá ser ejercitado al vencimiento de la obligación, si ésta no es pagada, o en caso de que la prenda baje de valor de manera que no alcance a cubrir el valor de la deuda y un 20% más (art. 340); o si, tratándose de títulos respecto de los cuales se deban hacer exhibiciones, el deudor no provee oportunamente de fondos al acreedor prendario o al depositario de los títulos dados en prenda (art. 342)

El juez dará traslado inmediato por tres días al deudor, el que sólo podrá oponerse a la venta de los bienes dados en prenda, si exhibe el importe del crédito garantizado (art. 341)  Si no se opone, los bienes se sacarán a remate bursátil, si fueren cotizados en bolsa, o se venderán por medio de corredor o de dos comerciantes establecidos en la plaza respectiva (art. 341)

Si se trata de venta anticipada, el acreedor podrá conservar el importe de la venta, en sustitución de los bienes que constituían la prenda.




[ Pacto Comisorio:

Aquel por el que se autoriza al acreedor para hacerse dueño de la prenda en caso de falta del cumplimiento del deudor.

El Código Civil en su artículo 2887 acentúa la prohibición al declarar la nulidad del pacto de La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pero permite que el deudor lo autorice por escrito,  con posterioridad a la constitución de la prenda.

Esta modalidad es inconveniente, porque se presta a que los acreedores de mala fé burlen la prohibición tradicional del pacto comisorio, obligando a sus deudores a firmar las autorizaciones con fech adelantada.



FIDEICOMISO


La propia LGTOC es quien intenta definir el fideicomiso, al decir que “en virtud del fideicomitente designa ciertos bienes a un fin licito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria. El fideicomiso será valido aunque se constituya sin señalar fideicomisario.

Características esenciales del fideicomiso:
[ Afectación de parte de un patrimonio a la realización de un fin.
[ Fin que deberá ser licito y en todo caso determinado.
[ Realización del fin no queda a cargo de aquel que se desprendió de ciertos bienes, sino a cargo de una institución fiduciaria exclusivamente.
[ Realización de tal fin podrá o no tener un destinatario especifico, el cual en la materia se denomina fideicomisario.

El fideicomiso es...

[ Un contrato, porque para su perfeccionamiento necesariamente debe presentar una forma coincidente con la teoría general de los contratos privados.
[ Un contrato mercantil en virtud de que asi lo señala la LGTOC.
[ Un contrato mercantil de crédito o fiduciario, puesto que su mecánica fundamental descansa en la transmisión de buena fe que hace al fiduciario, de parte de los bienes del fideicomitente, de los que en un principio se beneficiara un tercero.
[ Un contrato mercantil de crédito o fiduciario, institucionalmente bancario, ya que para su legal perfeccionamiento, es indispensable la participación de una institución de crédito autorizada para fungir como fiduciaria.
[ El fideicomiso es un contrato mercantil, de crédito y bancario.





TIPOS DE FIDEICOMISO


1.Fideicomisos en garantía
1.1           Valores en renta fija y variables.
1.2 Inmuebles.
1.3 Efectivo.
1.4           Otros.

2. Fideicomisos en comisión.
2.1 valores en renta fija o variables.
2.2 Inmuebles.
2.3 Efectivo.
2.4 Otros.

3. Fideicomisos de inversión.
3.1 De créditos.
3.1.1  A instituciones de crédito.
3.1.2  A empresas particulares.

3.2  En valores.
3.2.1  En cuenta corriente con el banco de México.
3.2.2  De renta fija.
3.2.3 De renta variable.
3.3  En efectivo
3.4 Otros.


ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y CONDICIONES DE VALIDEZ.

Objeto: el objeto del contrato de fideicomiso no es cumplir con el fin licito al que se destinan los bienes que los constituyo. El fin del fideicomiso y de cuya consecución generalmente se beneficia  el fideicomisario; y otra el objeto, que de conformidad con la propia ley son los bienes y derechos que se hayan afectado. Es decir, el objeto del fideicomiso son los bienes que el fideicomitente decide afectar y que para poder hacerlo debe reunir los siguientes requisitos:

[ Que los bienes sean estrictamente personales de su titular.
[ Que existan en la naturaleza.
[ Que sean determinados o determinables, en cuanto a su especie.
[ Que estén comprendidos en el comercio.
[ Que sean lícitos.
[ Que este claramente determinado.

El patrimonio fiduciario:  una vez constituido el fideicomiso, aquella parte del patrimonio de que se desprendió el fideicomitente, y que constituyo el objeto dl fideicomiso, se erige como un patrimonio sujeto a las reglas especiales, cuyo destino no puede ser otro que el señalado por el fideicomitente en el contrato. El fideicomiso constituye una universalidad patrimonial, es un patrimonio independiente que, como el de las sociedades mercantiles, esta condicionado y sometido a la dirección y desarrollo de una persona física con facultades y poderes específicos para poder hacerlo.

ELEMENTOS PERSONALES. CAPACIDAD.

Son tres los actores principales del contrato de fideicomiso, de los que solo dos son indispensables:

[ El fideicomitente (indispensable).
[ El fiduciario (indispensable) del que se deriva un elemento particular, denominado delegado fiduciario.
[ El fideicomisario (no indispensable).

Solo pueden ser fideicomitentes las personas físicas o morales que tengan la capacidad, no de ejercicio general en materia comercial, sino la que necesita para afectar los bienes que el fideicomiso implique. Sólo podrán ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DELEGADOS FIDUCIARIOS:

[ Nacionalidad, especificando si es por nacimiento o naturalización.
[ Edad.
[ Conocimiento y reputación en los círculos financieros y antecedentes.
[ Ingresos aproximados, independencia económica para garantizar el eficaz cumplimiento de las comisiones que se le confieren.
[ Datos adicionales.


CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO:

[ Porque se llegue y obtenga el fin para el que fue constituido y celebrado.
[ Porque el fin del fideicomiso se convierta en uno de ejecución imposible.
[ Porque no se realice en los próximos 20 años.
[ Porque se cumpla la condición resolutoria a que haya quedado sujeto en su caso.
[ Porque convencionalmente fideicomitente y fideicomisario extingan el contrato, caso en el que necesariamente deberá hacerse un convenio expreso.
[ Cuando el fideicomitente revoque el contrato de fideicomiso, situación que solo podrá materializarse cuando se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso.
[ En caso de que renunciando el fiduciario a su cargo, no sea posible su sustitución.





FIDEICOMISOS PROHIBIDOS.

[ Secretos.
[ Sucesivos.
[ Con duración excedente.
[ En zonas prohibidas.
[  Con inversión mayoritaria extranjera.





























CONTRATOS INTERNACIONALES


1. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías proporciona un texto uniforme del derecho sobre la compraventa internacional de mercaderías. La Convención fue preparada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y adoptada por una conferencia diplomática el 11 de abril de 1980.
2. La preparación de un derecho uniforme para la compraventa internacional de mercaderías comenzó en 1930 en Roma en el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT). Después de una larga interrupción en la labor como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, el proyecto fue presentado en 1964 a una conferencia diplomática celebrada en La Haya, que adoptó dos convenciones, una sobre la compraventa internacional de mercaderías y la otra sobre la formación de los contratos para la compraventa internacional de mercaderías.
3. Casi inmediatamente después de adoptadas ambas convenciones sus disposiciones fueron objeto de muchas críticas por cuanto reflejaban principalmente las tradiciones jurídicas y las realidades económicas de la Europa continental occidental, la región que había participado más activamente en su preparación. En consecuencia, una de las primeras tareas emprendidas por la CNUDMI a raíz de su organización en 1968 fue preguntar a los Estados si tenían o no intención de adherirse a esas convenciones y las razones que justificaban su postura. A la luz de las geográficas, todas las etapas de desarrollo económico y todos los principales respuestas recibidas, la CNUDMI decidió estudiar ambas convenciones para determinar qué modificaciones podrían hacerlas susceptibles de una aceptación más amplia por parte de países con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos. El resultado de este estudio fue la adopción el 11 de abril de 1980 por una conferencia diplomática de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacinal de Mercaderías donde se combina la materia de las dos convenciones precedentes.
4. El éxito de la CNUDMI al preparar una Convención más ampliamente aceptable queda demostrado por el hecho de que entre los 11 Estados originales para los que el 1 de enero de 1988 entró en vigor la Convención figuraban Estados de todas las regiones sistemas jurídicos sociales y económicos. Los 11 Estados originales eran: la Argentina, China, Egipto, los Estados Unidos, Francia, Hungría, Italia, Lesotho, Siria, Yugoslavia y Zambia.
5. Al 31 de enero de 1988, otros cuatro Estados, Austria, Finlandia, México y Suecia, se habían convertido en partes en la Convención.
6. La Convención se divide en cuatro partes. La Parte I trata del ámbito de aplicación y las disposiciones generales. La Parte II contiene las normas que rigen la formación de contratos de compraventa internacional de mercaderías. La Parte III se refiere a los derechos y obligaciones sustantivos de comprador y vendedor derivados del contrato. La Parte IV contiene las disposiciones finales de la Convención relativas a asuntos tales como el modo y el momento de su entrada en vigor, las reservas y declaraciones que se permite hacer y la aplicación de la Convención a las compraventas internacionales cuando ambos Estados interesados se rigen por el mismo o semejante derecho en esta cuestión.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

A. Ámbito de aplicación


7. Los artículos sobre el ámbito de aplicación establecen lo que queda comprendido en la convención y lo que se excluye de ella. Las disposiciones sobre inclusión son las más importantes. La Convención se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esos Estados sean Estados contratantes, o cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. Algunos Estados han aprovechado la autorización contenida en el artículo 95 para declarar que aplicarían la Convención sólo en la primera pero no en la segunda de estas dos situaciones. A medida que la Convención sea más ampliamente adoptada, disminuirá la importancia práctica de esa declaración.
8. Las disposiciones finales introducen otras dos restricciones al ámbito territorial de aplicación que serán pertinentes para algunos Estados. Una de ellas se aplica sólo si un Estado es parte en otro acuerdo internacional que contiene disposiciones relativas a las materias que se rigen por esta Convención; la otra permite que los Estados que tienen el mismo o semejante derecho interno sobre compraventas declaren que la Convención no se aplica entre ellos.
9. El artículo 3 distingue los contratos de compraventa de los contratos de servicios en dos respectos. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. La Convención no se aplicará a los contratos en que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
10. La Convención contiene una lista de tipos de compraventa que se excluyen de la Convención, ya sea por la finalidad de la compraventa (mercaderías compradas para el uso personal, familiar o doméstico), la naturaleza de la compraventa (compraventas en subasta, de carácter judicial) o la naturaleza de las mercaderías (valores mobiliarios, títulos, títulos de inversión, títulos o efectos de comercio, dinero, buques, embarcaciones, aerodeslizadores, aeronaves o electricidad). En muchos Estados algunas de esas compraventas o todas ellas se rigen por normas especiales que reflejan su especial naturaleza.
11. Varios artículos declaran que la materia de la Convención se limita a la formación del contrato y los derechos y obligaciones del comprador y del vendedor dimanantes de ese contrato. En particular, la Convención no concierne a la validez del contrato, a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas o la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.






B. Autonomía de las partes


12. El principio básico de la libertad contractual en la compraventa internacional de mercaderías se reconoce en la disposición que permite que las partes excluyan la aplicación de la Convención o establezcan excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modifiquen sus efectos. La exclusión de la Convención más frecuente resultaría de la elección por las partes de la ley de un Estado no contratante o de la ley nacional de un Estado contratante como ley aplicable al contrato. Las excepciones a la Convención se producirían siempre que una estipulación del contrato dispusiera una norma diferente de las que se encuentran en la Convención.

C. Interpretación de la Convención


13. Esta Convención para la unificación del derecho que rige la compraventa internacional de mercaderías podrá cumplir mejor su finalidad si se interpreta de manera consecuente en todos los ordenamientos jurídicos. Se puso gran cuidado en su preparación para hacerla tan clara y fácil de entender como fuera posible. No obstante, se plantearán controversias sobre su significado y aplicación. Para cuando esto ocurra, se amonesta a todas las partes, inclusive los tribunales nacionales y los tribunales arbitrales, a tener en cuenta su carácter internacional y a promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional. En particular, cuando las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta Convención no estén expresamente resuelta en ella, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que ésta se basa. Sólo a falta de tales principios se decidirá de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.






D. Interpretación del contrato; usos

14. La Convención contiene disposiciones sobre cómo han de interpretarse las declaraciones y otros actos de una parte en el contexto de la formación del contrato o de su ejecución. Los usos convenidos por las partes, las prácticas que hayan establecido entre ellas y los usos de que las partes tenían o debían tener conocimiento y que sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate pueden todas ellas ser obligatorias para las partes en el contrato de compraventa.

E. Forma del contrato


15. La Convención no somete el contrato de compraventa a ningún requisito de forma. En particular, el artículo 11 dispone que no es necesario ningún acuerdo escrito para la celebración del contrato. No obstante, el artículo 29 establece que, si el contrato consta por escrito y contiene una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, el contrato no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. La única excepción es que una parte puede verse impedida por sus propios actos de alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.
16. A fin de dar facilidades a los Estados cuya legislación exige que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito, el artículo 96 permite a esos Estados declarar que ni el artículo 11 ni la excepción al artículo 29 se aplicarán en el caso de que cualquiera de las partes en el contrato tenga su establecimiento en ese Estado.




FORMACIÓN DEL CONTRATO

17. La Parte II de la Convención se ocupa de varias cuestiones que se plantean en la formación del contrato por el cruce de una oferta con una aceptación. Cuando la formación se verifica de esta manera, el contrato se celebra cuando se hace efectiva la aceptación de la oferta.
18. Para que una propuesta de celebración de contrato constituya oferta, debe dirigirse a una o más personas determinadas y debe ser suficientemente precisa. Para que la propuesta sea suficientemente precisa, debe indicar las mercaderías y, expresa o implícitamente, señalar la cantidad y el precio o prever un medio para determinarlos.
19. La Convención adopta una postura intermedia entre la doctrina de la revocabilidad de la oferta hasta la aceptación y su irrevocabilidad general durante un cierto tiempo. La regla general es que las ofertas pueden revocarse. No obstante, la revocación debe llegar a conocimiento del destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación. Además, no se puede revocar una oferta si indica que es irrevocable, lo que puede hacerse estableciendo un plazo fijo para la aceptación o de otro modo. Además, no cabe revocar una oferta si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
20. La aceptación de una oferta puede hacerse mediante una declaración u otros actos del destinatario que indiquen asentimiento a la oferta que se comunica al oferente. Sin embargo, en algunos casos la aceptación puede consistir en la ejecución de un acto, como la expedición de las mercaderías o el pago del precio. Un acto de esa naturaleza surtiría normalmente efecto como aceptación en el momento de su ejecución.
21. Un problema frecuente en la formación de contratos, tal vez en especial por lo que se refiere a los contratos de compraventa de mercaderías, se plantea cuando un respuesta a una oferta de aceptación contiene elementos nuevos o diferentes. Conforme a la Convención, si los elementos adicionales o diferentes no alteran sustancialmente los de la oferta, la respuesta constituirá aceptación a menos que sin demora injustificable, el oferente objete esos elementos. Si nos los objeta, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.
22. Si los elementos adicionales o diferentes alteran sustancialmente los elementos del contrato, la respuesta constituye una contraoferta que debe a su vez ser aceptada para que el contrato se celebre. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS

A. Obligaciones del vendedor


23. Las obligaciones generales del vendedor son entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aquéllas en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convención. La Convención proporciona normas supletorias para su utilización a falta de acuerdo contractual acerca del momento, lugar y la manera de cumplir esas obligaciones por parte del vendedor.
24. La Convención estatuye varias reglas que precisan las obligaciones del vendedor respecto de la calidad de las mercaderías. En general, el vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo respondan a lo estipulado en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. Un conjunto de normas de particular importancia en las compraventas internacionales de mercaderías entraña la obligación del vendedor de entregarlas libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero inclusive los derechos basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual.




25. En relación con las obligaciones del vendedor respecto de la calidad de las mercaderías, la Convención contiene disposiciones sobre la obligación del comprador de examinarlas. Debe comunicar toda falta de conformidad con lo estipulado en el contrato en un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto, y a más tardar, dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

B. Obligaciones del comprador


26. Comparadas con las obligaciones del vendedor, las obligaciones generales del comprador son menos amplias y relativamente sencillas; consisten en pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas por el contrato y la Convención. Esta proporciona normas supletorias para su utilización a falta de acuerdo contractual sobre la manera de determinar el precio y el momento y el lugar en que el comprador debe cumplir su obligación de pagar el precio.

C. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador


27. Los derechos y acciones del comprador por incumplimiento del contrato por parte del vendedor se exponen en relación con las obligaciones del vendedor y los derechos y acciones del vendedor se exponen en relación con las obligaciones que pesan sobre el comprador. Ello hace más fácil utilizar y comprender la Convención.
28. La pauta general de los derechos y acciones es la misma en ambos casos. Si se satisfacen todas las condiciones exigidas, la parte agraviada puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte, reclamar daños y perjuicios o rescindir el contrato. El comprador tiene también el derecho de reducir el precio cuando las mercaderías entregadas no sean conformes con lo estipulado en el contrato.


29. Entre las limitaciones más importantes al derecho de una parte agraviada de valerse de una acción figura el concepto del incumplimiento esencial. Para que un incumplimiento del contrato sea esencial, debe tener como resultado para la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto el resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en la misma situación. Un comprador puede exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución sólo si las entregadas no eran conformes con el contrato y la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato. La existencia de un incumplimiento esencial es una de las dos circunstancias que justifican una declaración de rescisión del contrato por parte de la parte agraviada; la otra circunstancia es que, en el caso de no entrega de las mercaderías por parte del vendedor o de no pago del precio u omisión en recibir las mercaderías por parte del comprador, la parte que incumple no lo ejecute en un plazo razonable fijado por la parte agraviada.
30. Otros derechos y acciones pueden restringirse por circunstancias especiales. Por ejemplo, si las mercaderías no son conformes al contrato, el comprador puede pedir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. Una parte no puede reclamar daños y perjuicios que pudiera haber reducido adoptando las medidas apropiadas. Una parte puede verse exenta de pagar daños y perjuicios en virtud de un impedimiento ajeno a su voluntad.

D. Transmisión del riesgo


31. El determinar el momento exacto en que el riesgo de pérdida o deterioro de las mercaderías se transmite del vendedor al comprador es de gran importancia en los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Las partes pueden regular esa cuestión en su contrato mediante una disposición expresa o recurriendo a una condición del comercio. Sin embargo, para el caso frecuente en que el contrato no contenga esa disposición, la Convención contiene un juego completo de reglas.


32. Las dos situaciones especiales previstas por la Convención son cuando el contrato de compraventa entraña el transporte de las mercaderías y cuando las mercaderías se venden en tránsito. En todos los demás casos el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción. En el caso frecuente en que el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén identificadas a los efectos del contrato y se pueda considerar que el riesgo de su pérdida ha sido transmitido al comprador.

E. Suspensión del cumplimiento e incumplimiento previsible


33. La Convención contiene reglas especiales para la situación en que, antes de la fecha en que debía ser cumplido, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones o cometerá un incumplimiento esencial. Se traza una distinción entre los casos en que la otra parte puede suspender su propio cumplimiento del contrato pero el contrato sigue vigente a la espera de futuros acontecimientos y aquellos en los que puede declarar rescindido el contrato.

F. Exoneración de la obligación de pagar daños y perjuicios


34. Cuando una de las partes deja de cumplir cualquiera de sus obligaciones debido a un impedimento ajeno a su voluntad que no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta en el momento de la celebración del contrato ni que lo evitase o superase, está exenta del pago de daños y perjuicios. Esta exención puede también aplicarse si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato. No obstante, está sometida a cualquier otro recurso, inclusive a la reducción del precio, si las mercaderías fuesen de algún modo defectuosas.

G. Conservación de las mercaderías


35. La Convención impone a ambas partes el deber de conservar las mercaderías pertenecientes a otra parte que se hallan en su poder. Ese deber es de importancia aun mayor en la compraventa internacional de mercaderías en la que la otra parte reside en un país extranjero y puede no tener mandatarios en el país en que se hallan las mercaderías. En ciertas circunstancias la parte en cuyo poder se hallan las mercaderías puede venderlas o puede incluso exigírsele que lo haga. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta y deberá abonar el saldo a la otra parte.

DISPOSICIONES FINALES

36. Las disposiciones finales contienen las cláusulas usuales relativas al Secretario General como depositario y donde se estipula que la Convención está sometida a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados que la hayan firmado hasta el 30 de septiembre de 1981, que estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios y que sus textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
37. La Convención permite hacer algunas declaraciones. Las relativas al ámbito de aplicación y al requisito de que el contrato se formalice por escrito han sido ya mencionadas. Existe una declaración especial para los Estados en los que diferentes ordenamientos jurídicos rijan los contratos de compraventa en diferentes partes de su territorio. Finalmente, todo Estado podrá declarar que no quedará obligado por la Parte II sobre formación de contratos o por la Parte III sobre los derechos y obligaciones de comprador y vendedor. Esta última declaración se incluyó como parte de la decisión de combinar en una única convención la materia de las dos convenciones de La Haya de 1964.







BIBLIOGRAFÍA



[ Títulos de Crédito
José Gómez Gordoa
Editorial Porrúa
5° Edición

[ Curso de Derecho Mercantil
Joaquín Rodríguez Rodríguez
Editorial Porrúa

[ Créditos y Cobranzas
R. P. Ettinger
Editorial CECSA

[ Colección didáctica II – Derecho Mercantil

Samuel Ibarra Vargas & Rosario del Carmen Tortolero Damy

Ed. Universidad Tecnológica de México

[ Derecho de los negocios, Tópicos de derecho privado.

Juan A. Rangel Charles, Roberto Sanromán Aranda

Ed. International Thomson Editores